señaladas como miembros del grupo paramilitar MAS. En ese mismo mes, la Fiscalía Regional de Medellín se
abstuvo de decretar medida de aseguramiento por no existir indicio grave de responsabilidad. Desde
entonces, no se ha vinculado al proceso a ninguna otra persona, no se han conducido investigaciones sobre las
posibles responsabilidades de funcionarios estatales, por ejemplo aquellos a cargo de la custodia de la cárcel
de Puerto Nare. Además, el Estado ha omitido investigar a miembros de grupos paramilitares que, conforme a
diversas declaraciones, se ecuentran vinculados a otros asesinatos y desapariciones anteriores y posteriores
en Puerto Nare, precisamente de personas vinculadas o bien con la UP o bien con SUTIMAC.
160.
En cuarto lugar y en cuanto al deber de investigar los contextos, la Corte ha establecido que
“en casos complejos, la obligación de investigar conlleva el deber de dirigir los esfuerzos del aparato estatal
para desentrañar las estructuras que permitieron esas violaciones, sus causas, sus beneficiarios y sus
consecuencias…” De tal forma que la determinación sobre los perpetradores de una violación como la que se
trata en el presente informe “sólo puede resultar efectiva si se realiza a partir de una visión comprehensiva
de los hechos, que tenga en cuenta los antecedentes y el contexto en que ocurrieron y que busque develar las
estructuras de participación”124. No debe tratarse del “análisis de un crimen de manera aislada, sino inserto
en un contexto que proporcione los elementos necesarios para comprender su estructura de operación” 125.
161.
Así, con base en el contexto en que ocurrieron los hechos, el cual era de público
conocimiento, así como de varias de las declaraciones recibidas, se observa que las autoridades no siguieron
líneas de investigación que debieron surgir desde el inicio: i) posible relación con la creciente violencia que
estaba teniendo lugar en esa época contra simpatizantes de la UP; ii) posible relación con la creciente
violencia contra sindicalistas en la fecha y lugar de los hechos; iii) contexto de paramilitarismo, la
permisibilidad institucional del mismo a la época y los patrones de acción conjunta con el Estado; y iv)
investigación del posible vínculo con las otras personas que desaparecieron de la cárcel ese día y la
identificación de la posible relación entre tales hechos.
162.
Además de lo anterior, a pesar de que surge de las declaraciones disponibles, que había un
contexto de temor a denunciar, las autoridades no dispusieron de medidas correctivas de la situación para
asegurar la comparecencia y declaración de testigos que podían ser fundamentales en condiciones de
seguridad. En ese sentido, la Corte ha indicado que “para cumplir con la obligación de investigar en el marco
de las garantías del debido proceso, el Estado debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los
operadores de justicia, investigadores, testigos y familiares de las víctimas de hostigamientos y amenazas que
tengan como finalidad entorpecer el proceso, evitar el esclarecimiento de los hechos y encubrir a los
responsables de los mismos126.
163.
Finalmente, la Comisión observa que no existe información que indique que el Estado
impulsó las investigaciones tomando en cuenta los elementos aportados por el informe de la Comisión de
Esclarecimiento Histórico del año 2013 en el que, como se indicó, se calificó el caso como uno de los
emblemáticos de la situación de desaparición forzada de sindicalistas.
164.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de Colombia
no ha arbitrado los medios necesarios para cumplir con su obligación de investigar, juzgar y sancionar, en un
plazo razonable y con la debida diligencia, a los responsables de las violaciones de derechos humanos
analizadas en el presente informe. En consecuencia, el Estado de Colombia es responsable por la violación de
124 Corte I.D.H. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
del 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 118.
125 Corte I.D.H. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
del 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 119.
126 Corte IDH., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003.
Serie C No. 101, párr. 199; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 400; Caso
de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No 140, párr. 268; y Caso de la “Masacre de
Mapiripán” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No 134, párr. 299. Caso de la Masacre de la Rochela Vs Colombia.
Sentencia del 11 de mayo de 1002. Serie C No 163, párr. 171.
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