“enemigo interno” en la denominada 'doctrina de seguridad nacional” en contextos de
violencia política y conflicto armado, particularmente tratándose del análisis de la
responsabilidad estatal por graves violaciones a derechos humanos como ocurre con la
desaparición forzada. Además, declarará sobre la debida diligencia que debe seguirse para
la investigación y sanción a los responsables de violaciones a derechos humanos que
ocurren en tales contextos y existen elementos que apuntan al carácter selectivo de la
desaparición y su relación con actividades sindicales y políticas. En la medida de lo
pertinente, el perito se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos
humanos y al derecho comparado. Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje podrá
referirse a los hechos del caso.
24.
La Comisión indicó que “el presente caso presenta cuestiones de orden público
interamericano”. Sostuvo, en ese sentido, que “[e]l caso permitirá a la Corte profundizar en
su jurisprudencia en relación con las implicaciones que tiene en la responsabilidad
internacional del Estado la identificación selectiva de líderes y lideresas sociales, como son los
sindicalistas, dentro de la noción del *enemigo interno” en la denominada 'doctrina de
seguridad nacional” en contextos de violencia política y conflicto armado, particularmente
tratándose del análisis de la responsabilidad estatal por graves violaciones a derechos
humanos, como ocurre con la desaparición forzada”. Agregó que, además, “la Corte podrá
profundizar en su jurisprudencia sobre la debida diligencia que debe seguirse para la
investigación y sanción a los responsables de violaciones a derechos humanos que ocurren en
tales contextos y existen elementos que apuntan al carácter selectivo de la desaparición y su
relación con actividades sindicales y políticas”.
25.
El Estado alegó que el perito “incurre en la causal prevista en el artículo 48.1.f del
Reglamento”, ya que con el peritaje presentado en el caso Isaza Uribe se evidencia que "ya
ha intervenido ante este mismo Tribunal, sobre el mismo asunto, en relación con el Estado
colombiano”. Además, señaló que existen serias dudas respecto a su imparcialidad, ya que el
señor Alberto Yepes Palacios y su hija son sujetos de la medida cautelar No. 522-14 emitida
por la Comisión Interamericana, cuya solicitud fue presentada por el Colectivo de Abogados
José Alvear Restrepo. “Esta relación previa del perito con el Colectivo de Abogados ' José
Alvear Restrepo” genera dudas sobre si su opinión de experto podría llegar a estar viciada”.
Por otra parte, indicó que “no se encuentra suficientemente demostradas las circunstancias
excepcionales que permitan admitir dicha declaración pericial”. Asimismo, indicó que el
peritaje es impertinente ya que los representantes aportaron como prueba documental una
copia del peritaje rendido por el señor Yepes Palacio en el caso Isaza Uribe.
26.
Elseñor Yepes Palacio señaló que no ha tenido “intervención previa o a cualquier título
en el caso Movilla Galarcio”, y que en el caso Isaza Uribe “su participación se dio como perito
que rinde un concepto experto sobre una temática planteada, cuyo valor probatorio determinó
la [...] Corte al momento de dictar su sentencia”. Resaltó que el Colectivo de Abogados José
Alvear Restrepo ejerce su representación en unas medidas cautelares de las que es
beneficiario,
sin embargo,
no existe
ningún
vínculo
con
los representantes
y tampoco
ocurre
una afectación a su imparcialidad. Destacó que “las [m]edidas [cl]autelares [son] un asunto
diferente al cual me ha propuesto la C[omisión Interamericana] como perito en el caso Movilla
Galarcio”.
27.
En primer lugar, la Presidenta reitera que el hecho de que el señor Yepes Palacio haya
emitido un peritaje similar en otro caso ante la Corte Interamericana no pone en modo alguno
en duda su objetividad e imparcialidad (supra Considerando 18). En consecuencia, este motivo
de la recusación debe ser desestimado. En segundo lugar, de conformidad con el artículo
48.1.c del Reglamento, para que la recusación de un perito sobre esa base resulte procedente
debe estar condicionada a que concurran dos supuestos: la existencia de un vínculo
determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio