2
Delincuente y la Agencia de Cooperación Internacional del Japón (San José, Costa
Rica, 27 de julio de 2005).
4.
En esas oportunidades, entre otras, he mencionado el peso cuantitativo de
esta materia en la jurisprudencia de la CorteIDH. La estadística reunida por ésta -que ahora se recoge en el volumen La Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Un cuarto de siglo. 1979-2004 (San José, Costa Rica, 2006), deja constancia de que
el Tribunal ha declarado la existencia de violación al artículo 8 (“Garantías
judiciales”) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en 43 casos, que
son la gran mayoría del conjunto sobre el que se ha pronunciado, así como la
presencia de violaciones al artículo 25 (“Protección judicial”) en 40 casos. En mi
concepto, unas y otras entrañan vulneración del debido proceso --en amplio y
adecuado sentido: el que más conviene a la tutela judicial del ser humano--, aunque
pueden y deben analizarse separadamente. Por otra parte, es necesario recordar que
otros preceptos de la Convención acogen temas que pueden ser clasificados en el
ámbito del debido proceso: por ejemplo, vulneración del derecho a la vida (artículo
4, en lo concerniente al medio extraordinario para impugnar la pena de muerte), del
derecho a la integridad (artículo 5, en lo que atañe a la coacción ilícita sobre
individuos detenidos) y del derecho a la libertad (7, en lo atingente a las reglas de la
detención y al control judicial sobre ésta).
5.
Conviene mencionar que en ese mismo sentido corre la experiencia de otras
jurisdicciones, nacionales e internacionales, como han puesto en relieve los
estudiosos de la materia. En la Corte Europea hay abundante presencia de
cuestiones vinculadas con el debido proceso, con gran acento en la vertiente penal.
Oscar Schiappa-Pietra observa que el artículo 6º de la Convención Europea de
Derechos Humanos (CEDH)-- precepto que establece las normas primordiales del
debido proceso-- “es el que ha merecido mayor número de casos (ante el sistema
europeo de protección de los derechos humanos), en comparación con todos los
demás derechos reconocidos por la CEDH” (“Notas sobre el debido proceso en el
marco del sistema regional europeo para la protección de los derechos humanos”, en
Novak, Fabián, y Mantilla, Julissa, Las garantías del debido proceso. Materiales de
enseñanza, Pontificia Universidad Católica del Perú, Centro de Estudios
Internacionales/Embajada Real de los Países Bajos, Lima, 1996, p. 145).
6.
Algunos analistas nacionales destacan la frecuencia de casos planteados ante
la Corte Europea sobre puntos del enjuiciamiento, como también la de asuntos
conocidos por la jurisdicción nacional a partir del artículo 6º de la Convención de
1950, relativo a la materia que ahora nos ocupa (Cfr., sólo por vía de ejemplo,
Dupré, Catherine, “France”, en Blackburn & Polakiewicz, Fundamental Rights in
Europe. The ECHR and its Member States, 1950-2000. Oxford University Press, Great
Britain, 2001, p. 325, y en lo que respecta a Italia, con énfasis en los problemas del
“plazo razonable”, Meriggiola, Enzo, “Italy”, en idem, pp. 487-488 y 501. Acerca de
España, Guillermo Escobar Roca observa que el artículo 6 es el precepto de la
Convención más frecuentemente invocado ante la Corte Constitucional de este país.
Cfr. “Spain”, en idem, p. 817. Las violaciones del plazo razonable y del derecho de
defensa son constantemente invocadas, en materia procesal penal, ante la Corte
Europea, así como los problemas que suscita el derecho a un tribunal independiente
e imparcial. Cfr. Delmas-Marty, Mireille, “Introducción”, en Delmas-Marty (dir.),
Procesos penales de Europa (Alemania, Inglaterra y País de Gales, Bélgica, Francia,
Italia), trad. Pablo Morenilla Allard, Ed. Eijus, Zaragoza (España), 2000, p. 33).
7.
En lo que respecta a los extremos del debido proceso --en sentido amplio,
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