43 Europea ha tomado en cuenta factores tales como la falta de asistencia médica de emergencia y especializada pertinente, deterioro excesivo de la salud física y mental de la persona privada de la libertad y exposición a dolor severo o prolongado a consecuencia de la falta de atención médica oportuna y diligente, las condiciones excesivas de seguridad a las que se ha sometido a la persona a pesar de su evidente estado de salud grave y sin existir fundamentos o evidencias que las hicieran necesarias, entre otros, para valorar si se ha dado un tratamiento inhumano o degradante a la persona privada de la libertad325. 131. Por su parte, el alcance del derecho a la vida cuando se trata de personas privadas de libertad, también incluye la obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud, tomando las medidas adecuadas para salvaguardar la vida de las personas bajo su custodia, específicamente bajo la obligación de proveer un tratamiento médico que debe ser adecuado326, oportuno327, y especializado y acorde a las especiales necesidades de atención que requieran las personas detenidas en cuestión328. 132. En el caso Vera Vera la CIDH estableció que se había violado el derecho a la vida de la víctima, quien había sido herido de bala al momento de su detención, falleció diez días después estando bajo custodia de las autoridades debido a la falta de una intervención quirúrgica oportuna 329. De igual forma, en el caso Juan Hernández Lima, la CIDH estableció que la víctima, quien fue detenida por una falta administrativa y sentenciada a treinta días de arresto conmutables por multa, falleció seis días después de su arresto a causa de un episodio de …continuación propósito no lleva inevitablemente a la conclusión que no ha habido violación del artículo 3[.]C.E.D.H., Caso Sarban Vs. Moldova, (No. 3456/05), Sentencia de 4 de octubre de 2005. Final, 4 de enero de 2006, párrs. 75 y 76 325 C.E.D.H., Caso Paladi Vs. Moldova, (No. 39806/05), G.C., Sentencia de 10 de marzo de 2009. 326 Ver Corte Europea de Derechos Humanos: case Edwards and another v. United Kingdom (2002) 35 EHRR 417 para 54; case Osman v. United Kingdom (1999) 29 EHRR 45. Ver también Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas: Pinto v. Trinidad and Tobago (Communication No. 232/1987) Report of the Human Rights Committee vol 2 UN Doc A/45/40 p. 69 para 12.7; Kelly v. Jamaica (2 April 1991) UN Doc CCPR/C/41/D/253/1987 para 5.7. 327 Al respecto ver: Art. 25. 1 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de Naciones Unidas, Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977; y Principio 24 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención, adoptadas según Resolución 43/173 de la Asamblea General de la ONU de 09 de diciembre de 1988. 328 Por ejemplo el Comité de Derechos Humanos de la ONU, ha establecido las obligaciones de las autoridades de los centros de detención sobre el requerimiento de atención médica especializada, en casos como Pinto v. Trinidad and Tobago (note 126) para 12.7, Lewis v. Jamaica (18 July 1996) UN Doc CCPR/C/57/D/527/1993 para 10.4, Whyte v. Jamaica (27 July 1998) UN Doc CCPR/C/63/D/732/1997 para 9.4, Free Legal Assistance Group and others (note 112) para 47; EN and others v. The Government of the RSA and others (note 124) paras 31, 35, Leslie v. Jamaica (31 July 1998) UN Doc CCPR/C/63/D/564/1993 para 3.2. 329 La CIDH tomó en consideración que la víctima no recibió tratamiento médico los días 13, 14, 15 y 16 de abril de 1993, mientras estuvo detenida en los calabozos de la Policía; cuyas condiciones higiénicas, sanitarias y de asistencia médica eran deplorables. Además, a pesar de que el Juez Undécimo de lo Penal de Pichincha ordenó el 16 de abril al Director del Hospital de Santo Domingo que readmitiera al señor Vera Vera para que se le practicara una intervención quirúrgica, éste no fue ingresado hasta el 17 de abril a las 13:00 horas, y no se le practicó intervención quirúrgica alguna hasta el 22 de abril cuando fue atendido en el Hospital Eugenio Espejo de Quito. Por lo tanto, durante los diez días que el señor Vera Vera permaneció bajo custodia estatal, diversas autoridades entre funcionarios de custodia y personal médico de hospitales públicos, incurrieron en una serie de omisiones que resultaron en su muerte el 23 de abril de 1993. CIDH, Demanda ante la Corte I.D.H. en el Caso de Pedro Miguel Vera Vera, Caso No. 11.535, Ecuador, 24 de febrero de 2010, párrs. 1, 21, 32, 45, 46, 47 y 56.

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