11 30. En la teoría y práctica del derecho internacional se ha buscado distinguir una "reserva" de una "declaración interpretativa" 33, de conformidad con los efectos jurídicos que se pretende atribuir a una u a otra 34: así, si se pretende aclarar el sentido o alcance de una determinada disposición convencional, trátase de una declaración interpretativa, mientras que si se pretende modificar una determinada disposición convencional o excluir su aplicación, trátase de una reserva. En la práctica, no siempre es fácil trazar la línea divisoria entre una y otra 35, como lo ilustra la controversia que ha circundado, en las últimas décadas, la cuestión de los efectos jurídicos de declaraciones insertadas en los instrumentos de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria, dado el carácter sui generis de dicha cláusula. 31. De todos modos, al considerar el sentido y alcance de una declaración de aceptación de una cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria, - como la presentada por Trinidad y Tobago bajo el artículo 62 de la Convención Americana e interpuesta como excepción preliminar en el presente caso Constantine, - hay que tener presente la naturaleza del tratado en que figura dicha cláusula. Ésto corresponde al "contexto", precisamente el segundo elemento integrante de la regla general de interpretación de los tratados consagrada en el artículo 31 de las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados. En la presente Sentencia, la Corte lo ha hecho debidamente, al destacar el carácter especial de los tratados de derechos humanos (párrs. 85-88). 32. Del mismo modo, la Corte ha tenido constantemente presente el tercer elemento componente de aquella regla general de interpretación, a saber, "objeto y fin" del tratado en cuestión, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (párrs. 73-74 y 79). Así, el entendimiento avanzado en el cas d'espèce por el Estado demandado del alcance de su propia aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana, no resiste a la hermenéutica del artículo 62 de la Convención Americana, desarrollada a la luz de los cánones de interpretación del derecho de los tratados. 33. Como me permití señalar en mi Voto Razonado en el caso Blake versus Guatemala (Reparaciones, 1999), "(...) Al contraer obligaciones convencionales de protección, no es razonable, de parte del Estado, presuponer una discrecionalidad tan 33 . Cf. U.N./International Law Commission, "Draft Guidelines on Reservations to Treaties", in: U.N., Report of the International Law Commission on the Work of Its 51st Session (May/July 1999), G.A.O.R. Suppl. n. 10 (A/54/10/Corr.1-2), 1999, pp. 18-24, item 1.3; e in: Report of the International Law Commission on the Work of Its 52nd Session (May/June and July/August 2000), G.A.O.R. - Suppl. n. 10 (A/55/10), 2000, pp. 229-272, item 1.7; y cf. también, más recientemente, A. Pellet (special rapporteur), Sixth Report on Reservations to Treaties (Addendum), U.N./I.L.C. doc. A/CN.4/518/Add.1, de 21.05.2001, pp. 3-31, párrs. 38-133. 34 . Para un examen de la cuestión, cf., e.g., F. Horn, Reservations and Interpretative Declarations to Multilateral Treaties, The Hague/Uppsala, T.M.C. Asser Instituut/Swedish Institute of International Law, 1988, pp. 98-110 y 229-337, y cf. pp. 184-222; D.M. McRae, "The Legal Effect of Interpretative Declarations", 49 British Year Book of International Law (1978) pp. 155-173. 35 . Recuérdese que en el célebre caso Belilos versus Suiza (1988), la Corte Europea de Derechos Humanos consideró que una declaración interpuesta por Suiza equivaldría a una reserva - de carácter general - a la Convención Europea de Derechos Humanos, incompatible con el objeto y fin de esta última. Corte Europea de Derechos Humanos, caso Belilos versus Suiza, Sentencia del 29.04.1988, Serie A, n. 132, pp. 20-28, párrs. 38-60.

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