7 17. En el dominio de la protección internacional de los derechos humanos, no hay limitaciones "implícitas" al ejercicio de los derechos consagrados; y las limitaciones constantes de los tratados de protección han de ser restrictivamente interpretadas. La cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de los tribunales internacionales de derechos humanos no hace excepción a esto: no admite limitaciones otras que las expresamente contenidas en los tratados de derechos humanos en cuestión, y, dada su capital importancia, no podría estar a merced de limitaciones en ellos no previstas e invocadas por los Estados Partes por razones o vicisitudes de orden interno 25. 18. En sus estudios clásicos sobre la base de la jurisdicción internacional, dos distinguidos scholars, C.W. Jenks y C.H.M. Waldock, alertaron, ya en las décadas de cincuenta y sesenta, para el grave problema que planteaba la inserción, por los Estados, de todos tipos de limitaciones y restricciones en sus instrumentos de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (de la CIJ) 26. A pesar de que tales limitaciones jamás hayan estado previstas en la formulación de la cláusula facultativa, los Estados, ante tal vacío legal, se han sentido, sin embargo, "libres" para insertarlas. Tales excesos han minado contradictoriamente la propia base del sistema de la jurisdicción internacional obligatoria. Como bien se señaló en un estudio clásico sobre la materia, los instrumentos de aceptación de la competencia contenciosa de un tribunal internacional deberían efectuarse "en los términos que aseguren una medida razonable de estabilidad en la aceptación de la competencia de la Corte" 27, - o sea, en los términos expresamente previstos en el propio tratado internacional (cf. infra). Turkey (Preliminary Objections), Strasbourg, C.E., Sentencia del 23.03.1995, p. 25, párr. 82, y cf. p. 22, párr. 68. Sobre la prevalencia de las obligaciones convencionales de los Estados Partes, cf. también los obiter dicta de la Corte en su decisión anterior, en el caso Belilos versus Suiza (1988). - La Corte de La Haya, a su vez, en su Sentencia del 04.12.1998 en el caso de la Jurisdicción de Pesquerías (España versus Canadá), cedió ante el subjetivismo voluntarista de los Estados litigantes (cf. ICJ Reports (1998) pp. 438-468), antitético de la propia noción de jurisdicción internacional obligatoria, - provocando Votos Disidentes de cinco de sus Jueces, para quienes la CIJ puso en riesgo el propio futuro del mecanismo de la cláusula facultativa bajo el artículo 36.2 de su Estatuto, abriendo la puerta a una eventual deserción del mismo (cf. ibid., pp. 496-515, 516-552, 553-569, 570-581 y 582-738, respectivamente). - En más de una ocasión el énfasis indebido en el consentimiento estatal llevó la CIJ a decisiones incongruentes, como su Sentencia de 1995 en el caso del Timor Oriental; cf. críticas in, v.g., J. Dugard, "1966 and All That: the South West African Judgment Revisited in the East Timor Case", 8 African Journal of International and Comparative Law (1996) pp. 549-563; A.A. Cançado Trindade, "O Caso do Timor-Leste (1999): O Direito de Autodeterminação do Povo Timorense", 1 Revista de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay (2000) pp. 68-75. Como bien ha señalado Shabtai Rosenne, el procedimiento judicial internacional de la Corte de La Haya desafortunadamente continúa siguiendo hoy día el modelo del bilateralismo en el contencioso internacional, propio del siglo XIX; S. Rosenne, "Decolonisation in the International Court of Justice", 8 African Journal of International and Comparative Law (1996) p. 576. 25 . Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi y Otros versus Perú (Excepciones Preliminares), Sentencia de 04.09.1998, Serie C, n. 41, Voto Concurrente del Juez A.A. Cançado Trindade, párrs. 36 y 38. 26 . Han constituido ejemplos de tales excesos las objeciones de dominio reservado (domestic jurisdiction/compétence nationale exclusive) de los Estados (criticadas en mi ensayo "The Domestic Jurisdiction of States in the Practice of the United Nations and Regional Organisations", 25 International and Comparative Law Quarterly (1976) pp. 744-751), la previsión de retiro a cualquier momento de la aceptación de la cláusula facultativa, la previsión de modificación posterior de los términos de aceptación de la cláusula, y la previsión de inserción de nuevas reservas en el futuro; cf. C.W. Jenks, The Prospects of International Adjudication, London, Stevens, 1964, p. 108, y cf. pp. 113, 118 y 760-761; C.H.M. Waldock, "Decline of the Optional Clause", op. cit. supra n. (19), p. 270. 27 . C.W. Jenks, op. cit. supra n. (26), pp. 760-761.

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