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prevención y respuesta. Asimismo el perito analizará en detalle el rol del Poder
Judicial, incluyendo los órganos investigativos, en el deber de garantía de una
problemática como la que plantea al caso”.
8.
La segunda pericia ofrecida se refiere a “las obligaciones estatales en materia de
libertad personal cuando se trata de adolescentes. Específicamente, el perito analizará
las obligaciones especiales que se derivan de los distintos extremos del artículo 7 de la
Convención Americana aplicables al presente caso, cuando se trata de adolescentes
inmediatamente después de la detención inicial”. Con respecto al interés público
interamericano, la Comisión señaló que “el presente caso también permitirá a la Corte
profundizar en los derechos de los adolescentes, especialmente las medidas especiales
de protección que deben adoptarse desde el momento mismo en que ingresa a
custodia estatal tras una privación de libertad, para resguardar su seguridad personal
frente a una situación de doble vulnerabilidad […]”.
9.
Los representantes y el Estado indicaron que no tenían observaciones que
presentar respecto del contenido de las mencionadas listas definitivas.
10. Con respecto a la declaración pericial del señor Hugo Fruhling, el Presidente toma
nota de lo señalado por la Comisión (supra Considerando 7) y estima que, el objeto de
dicho peritaje tiene relación con el orden público interamericano. Sin perjuicio de lo
anterior y en vista de la vasta jurisprudencia del Tribunal sobre el tema propuesto, se
recibirá este peritaje mediante declaración jurada rendida ante fedatario público
(affidávit).
11. Por su parte, con relación a la declaración pericial del señor Diego Camaño, el
Presidente toma nota de lo señalado por la Comisión (supra Considerando 8) y
considera que el objeto del peritaje del señor Camaño resulta relevante al orden
público interamericano. El análisis de las obligaciones estatales en materia de libertad
personal cuando se trata de adolescentes, puede efectivamente tener un impacto
sobre situaciones que ocurren en otros Estados Parte de la Convención. En este
sentido, el objeto de este peritaje trasciende la controversia del presente caso y se
refiere a conceptos relevantes para otros Estados Parte de la Convención.
12. El Presidente recuerda que el valor del dictamen pericial admitido será apreciado
en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según
las reglas de la sana crítica. De igual forma, el objeto y la modalidad del peritaje se
determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1).
B.
Declaraciones de presuntas víctimas y prueba pericial ofrecida por los
representantes
13. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes ofrecieron cinco
declaraciones de presuntas víctimas, a saber: Ignacio Landaeta Muñoz 2, María
2
La declaración de la presunta víctima Ignacio Landaeta Muñoz, padre de Igmar Alexander y Eduardo
José, ambos de apellidos Landaeta Mejías, se refiere a las circunstancias en que perdieron la vida sus hijos,
así como de las presuntas amenazas y hostigamientos de los que habrían sido objeto con anterioridad a su
muerte. Igualmente, declararía sobre la alegada detención ilegal de Eduardo José y las acciones
emprendidas para garantizar su seguridad mientras su hijo se encontraba en detención. También declararía
sobre todas las gestiones que ha realizado para denunciar los hechos y exigir justicia sobre las presuntas
violaciones a los derechos humanos de los que ha sido víctima. Además, declararía sobre las alegadas
secuelas emocionales y físicas que habría sufrido como consecuencia de los hechos y las afectaciones a su
proyecto de vida.