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habilidad de rendir un peritaje con imparcialidad”. Añadió que “coincid[ía] con el
Estado en que los hechos de este caso serían distintos en forma y alcance que el Caso
Familia Barrios” y que “[su] análisis podría aportar importantes elementos al proceso”.
También aclaró que “no recib[e] remuneración alguna de las partes en el litigio”.
28. La perita Magaly Vásquez señaló que “la previa intervención en un juicio ante esa
instancia en modo alguno inhabilita a un perito para ser promovido a posteriori,
circunstancia que de entrada hace improcedente la recusación propuesta”. Agregó que
el argumento del Estado “llevaría a concluir que una persona sólo podría actuar como
perito en una causa en su vida, pues el intervenir como perito en una causa de
cualquier naturaleza, inhabilitaría a quien ha sido promovido en esa condición para
participar en un proceso siguiente, lo cual carece de todo sustento”. Asimismo, indicó
que “el ser promovida en una segunda oportunidad para intervenir en una audiencia
ante esa instancia no puede calificarse como un ejercicio ‘continuo’ de un oficio contra
el Estado venezolano”, dado que la intervención del experto versa “sobre aspectos
técnicos” y “objetivos, referidos al sistema procesal penal venezolano y a las
obligaciones que tanto el ordenamiento vigente para la época en que se verificaron los
hechos como el que le sustituyó, imponen al propio Estado”.
29. Por su parte, la perita Claudia Carrillo manifestó que “no pose[e] ninguna
relación personal, ni laboral con los miembros de la familia Landaeta Mejías, ni ningún
tipo de relación funcional de subordinación con la parte que l[a] propone”. Agregó que
“tuv[o] su primer contacto con el [señor] Ignacio Landaeta en el año 2004 y
posteriormente en diciembre de 2012 en el marco de actividades formativas en
Derechos Humanos en las que ambos asisti[eron] como participantes”, y que “en
ninguno de estos encuentros actu[ó] como Psicóloga”. Añadió que “para el requerido
peritaje es fundamental establecer contacto directo y personal con las víctimas del
caso para realizar la evaluación y entrevista, que permitirá recabar la información y
datos asociados a los daños ocasionados y de esa manera brindar [sus]
recomendaciones puntuales sobre las posibles medidas de asistencia que permitan la
recuperación de los miembros de la familia Landaeta Mejías”.
30. El Presidente constata que en el Caso Familia Barrios Vs. Venezuela 17, la Corte
recibió los peritajes de Magaly Vásquez y José Pablo Baraybar. No obstante, como se
ha señalado en casos anteriores 18, el Presidente considera que el hecho de que los
peritos Magaly Vásquez y José Pablo Baraybar hayan rendido peritajes en otros casos
ante este Tribunal respecto del mismo Estado, no afecta de ninguna manera su
imparcialidad para rendir declaración pericial en el presente caso y no se relaciona con
ninguna causal de recusación contemplada en el Reglamento.
31. De igual forma, en relación con el peritaje de la señora Claudia Carrillo, el
Presidente considera que el Estado no ha demostrado que la perita tenga o haya tenido
un vínculo estrecho o relación de subordinación funcional con los representantes ante
la cual se pudiera cuestionar su imparcialidad.
32. Con base en lo señalado anteriormente, el Presidente considera conveniente
recabar los peritajes ofrecidos por los representantes a efectos de que el Tribunal
17
Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2011. Serie C No. 237.
18
Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte
de 3 de noviembre de 2011, Considerando 23, y Caso Brewer Carías Vs. Venezuela. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de julio de 2013, Considerando 48