a las medidas cautelares MC70/99 32— deberá ser también materia de examen en la etapa siguiente. 59. La Comisión considera, entonces, que las alegaciones de los peticionarios relativas a las circunstancias de la muerte del señor Marino López y el desplazamiento forzado de los miembros de 22 comunidades afrodescendientes que habitaban en las márgenes del río Cacarica por causa de los hechos perpetrados entre el 24 y el 27 de febrero de 1997 podrían caracterizar la violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 8, 17, 19, 21, 22 y 25, en concordancia con el artículo 1.1, de la Convención Americana. Asimismo, dadas las características de la población afectada y de los hechos materia del reclamo la Comisión estima pertinente considerar la cuestión a la luz del artículo 24 de la Convención, en la etapa de fondo. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47.b y c) de la Convención Americana respecto de este aspecto del reclamo. V. CONCLUSIONES 60. La Comisión concluye que es competente para examinar el reclamo presentado respecto de la presunta violación de los artículos 4, 5, 8.1, 24, 25 y 1.1 de la Convención Americana de los artículos 1 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio del señor Marino López y del reclamo sobre la presunta violación de los artículos 5, 8.1, 17, 19, 21, 22, 24 y 25 y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de los desplazados de la cuenca del Cacarica como resultado de los hechos ocurridos el 24, 25, 26 y 27 de febrero de 1997, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 61. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible el reclamo respecto de la presunta violación de los artículos 4, 5, 8.1, 24, 25 y 1.1 de la Convención Americana de los artículos 1 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio del señor Marino López y del reclamo sobre la presunta violación de los artículos 5, 8.1, 17, 19, 21, 22, 24 y 25 y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de los desplazados de la cuenca del Cacarica como resultado de los hechos ocurridos el 24, 25, 26 y 27 de febrero de 1997. 2. Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario. 3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 32 Es de notar que el 13 de agosto de 2001 la Comisión emitió un comunicado de prensa expresando su preocupación por la renuncia que se produjera en el seno de la Fiscalía General de la Nación de la República de Colombia como consecuencia de las reacciones generadas por la detención del General del Ejército en retiro, Rito Alejo del Río Rojas, entonces vinculado a varias investigaciones por graves violaciones a los derechos humanos durante su gestión como comandante de la XVII Brigada del Ejército. La Comisión indicó que “..la falta de apoyo a la decisión de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de hacer efectivo el arresto del General del Río Rojas, suscitó la renuncia forzada de su Director, el doctor Pedro Díaz Romero y la liberación del General. La Comisión también ha tomado conocimiento de que se habrían ordenado acciones judiciales y disciplinarias en contra de fiscales de la Unidad y miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI) que participaron de la investigación y el correspondiente arresto.” La Comisión expresó su “su seria preocupación ante estos actos que cohíben y reprimen la labor de dicha Unidad y que en consecuencia restringen la independencia y la eficacia de la administración de justicia y la lucha contra la impunidad en Colombia.” La Comisión informó en dicho comunicado de prensa que había otorgado medidas cautelares, conforme al artículo 25 de su Reglamento, en favor del saliente Director de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de un número de fiscales adscriptos a dicha Unidad y miembros del CTI, y que se había dirigido al Estado con el objeto de solicitar se adopten las medidas necesarias para proteger su integridad física y la de sus familias y se eviten actos de represalia contra los miembros de la Unidad por las acciones emprendidas en ejercicio legítimo de sus funciones. CIDH, Comunicado de Prensa “Preocupación de la CIDH por cambios en la Unidad Nacional de Derechos Humanos en Colombia”, del 13 de agosto de 2001, disponible enhttp://www.cidh.org/Comunicados/Spanish/2001/2101.htm. 14

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