a las medidas cautelares MC70/99 32— deberá ser también materia de examen en la etapa
siguiente.
59. La Comisión considera, entonces, que las alegaciones de los peticionarios relativas a las
circunstancias de la muerte del señor Marino López y el desplazamiento forzado de los
miembros de 22 comunidades afrodescendientes que habitaban en las márgenes del río
Cacarica por causa de los hechos perpetrados entre el 24 y el 27 de febrero de 1997 podrían
caracterizar la violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 8, 17, 19, 21, 22 y
25, en concordancia con el artículo 1.1, de la Convención Americana. Asimismo, dadas las
características de la población afectada y de los hechos materia del reclamo la Comisión estima
pertinente considerar la cuestión a la luz del artículo 24 de la Convención, en la etapa de
fondo. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no
resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los
artículos 47.b y c) de la Convención Americana respecto de este aspecto del reclamo.
V.
CONCLUSIONES
60. La Comisión concluye que es competente para examinar el reclamo presentado respecto de
la presunta violación de los artículos 4, 5, 8.1, 24, 25 y 1.1 de la Convención Americana de los
artículos 1 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en
perjuicio del señor Marino López y del reclamo sobre la presunta violación de los artículos 5,
8.1, 17, 19, 21, 22, 24 y 25 y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de los desplazados
de la cuenca del Cacarica como resultado de los hechos ocurridos el 24, 25, 26 y 27 de febrero
de 1997, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana.
61. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello
signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el reclamo respecto de la presunta violación de los artículos 4, 5, 8.1, 24,
25 y 1.1 de la Convención Americana de los artículos 1 y 8 de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio del señor Marino López y del reclamo sobre la
presunta violación de los artículos 5, 8.1, 17, 19, 21, 22, 24 y 25 y 1.1 de la Convención
Americana en perjuicio de los desplazados de la cuenca del Cacarica como resultado de los
hechos ocurridos el 24, 25, 26 y 27 de febrero de 1997.
2. Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.
3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.
32 Es de notar que el 13 de agosto de 2001 la Comisión emitió un comunicado de prensa expresando su preocupación
por la renuncia que se produjera en el seno de la Fiscalía General de la Nación de la República de Colombia como
consecuencia de las reacciones generadas por la detención del General del Ejército en retiro, Rito Alejo del Río Rojas,
entonces vinculado a varias investigaciones por graves violaciones a los derechos humanos durante su gestión como
comandante de la XVII Brigada del Ejército. La Comisión indicó que “..la falta de apoyo a la decisión de la Unidad
Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de hacer efectivo el arresto del General del Río Rojas, suscitó la
renuncia forzada de su Director, el doctor Pedro Díaz Romero y la liberación del General. La Comisión también ha
tomado conocimiento de que se habrían ordenado acciones judiciales y disciplinarias en contra de fiscales de la Unidad
y miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI) que participaron de la investigación y el correspondiente
arresto.” La Comisión expresó su “su seria preocupación ante estos actos que cohíben y reprimen la labor de dicha
Unidad y que en consecuencia restringen la independencia y la eficacia de la administración de justicia y la lucha
contra la impunidad en Colombia.” La Comisión informó en dicho comunicado de prensa que había otorgado medidas
cautelares, conforme al artículo 25 de su Reglamento, en favor del saliente Director de la Unidad Nacional de Derechos
Humanos y de un número de fiscales adscriptos a dicha Unidad y miembros del CTI, y que se había dirigido al Estado
con el objeto de solicitar se adopten las medidas necesarias para proteger su integridad física y la de sus familias y se
eviten actos de represalia contra los miembros de la Unidad por las acciones emprendidas en ejercicio legítimo de sus
funciones. CIDH, Comunicado de Prensa “Preocupación de la CIDH por cambios en la Unidad Nacional de Derechos
Humanos en Colombia”, del 13 de agosto de 2001, disponible enhttp://www.cidh.org/Comunicados/Spanish/2001/2101.htm.
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