2.
Plazo de presentación
39. Conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, la regla general es que una
petición debe ser presentada en el plazo de seis meses que se cuentan “a partir de la fecha en
que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”.
Conforme al artículo 32(2) del Reglamento de la Comisión, este plazo no se aplica cuando hay
excepciones a la regla del previo agotamiento de los recursos. En tal supuesto, el Reglamento
prevé que la petición debe ser presentada dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta la
fecha de la presunta violación y las circunstancias especiales del caso.
40. La Comisión observa que han transcurrido más de 8 años desde que los representantes de
la Comunidad Indígena Yakye Axa iniciaron los trámites para la recuperación de sus tierras
ancestrales, sin que hasta la fecha la autoridad correspondiente haya resuelto tal petición y
que al aplicarse la excepción de retardo injustificado, no existe una decisión definitiva en la
jurisdicción interna. Por lo anterior, la CIDH considera que la petición fue presentada dentro
del plazo razonable establecido por la Convención.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
41. Los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención establecen como requisitos de
admisibilidad que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional y que no sea la reproducción sustancial de una petición
anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.
42. No surge del expediente que la materia de la petición esté pendiente de otro procedimiento
de arreglo internacional ni que reproduzca una petición ya examinada por la Comisión o por
otro organismo internacional.
43. Por lo tanto, la Comisión concluye que se han cumplido los requisitos establecidos en los
artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
44. El artículo 47(b) de la Convención establece que será inadmisible toda petición que “no
exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la
Convención”.
45. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios, de ser probadas, podrían
caracterizar una violación a los derechos garantizados en los artículos 4 y 25 de la Convención,
en concordancia con su artículo 1(1) del mismo instrumento internacional. Asimismo, la
Comisión nota que los peticionarios no alegaron violaciones de los artículos 21 y 8. La CIDH
considera que no es necesario que las peticiones señalen todos y cada uno de los derechos
supuestamente conculcados. A este respecto especialmente, y a la luz de la reciente
jurisprudencia de la Corte 8 sobre el derecho de propiedad indígena, la Comisión concluye que
las alegaciones de los peticionarios podrían caracterizar una violación a los artículos 21 y 8 de
la Convención.
46. Con fundamento en lo expuesto, la Comisión considera satisfechos los requisitos
establecidos en el artículo 47(b) y (c) de la Convención Americana.
8 “Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra,
en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los
indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha
relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de
sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la
relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual
del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni versus Nicaragua.
Sentencia de Fondo de 31 de agosto de 2001.
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