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facultad concedida en el artículo 31, que no se podía ni se puede considerar lo
procedido al amparo de esta última como violatorio de lo dispuesto por aquella.
II.- Violación del artículo 25.1 de la Convención.
Al igual como se procedió en la I Parte de este voto disidente, en ésta primero se
precisarán los hechos para luego aplicar la norma invocada como violada por aquellos.
A.- Hechos.
En el caso de autos se presentaron recursos en dos instancias judiciales, una el
Tribunal en lo Contencioso Administrativo y la otra correspondiente a la justicia
ordinaria.
En cuanto al primero, la Sentencia deja constancia que “[e]n el presente caso se
encuentra probado que contra la decisión firme del Directorio del Banco Central, que
resolvía una petición del artículo 31 de la Ley 17.613, se podía interponer un recurso
judicial de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que 39 presuntas
víctimas lo interpusieron y todas ellas obtuvieron una decisión adversa por parte de
dicho tribunal”33.
En lo que respecta a la segunda, “[l]a Corte encontró probado que al menos 136
presuntas víctimas presentaron acciones en la jurisdicción ordinaria contra el Banco de
Montevideo por, inter alia, incumplimiento de contrato e indemnización por daños y
perjuicios. En diez casos se condenó al Banco de Montevideo, de los cuales nueve se
encuentran firmes”.34
Ahora bien, se debe consignar que sobre lo que la Corte se pronunció a este respecto
fue si esos recursos interpuestos permitían o no revocar lo que el Banco resolvió
acorde a lo previsto en el artículo 31. Así, la Sentencia señala que “[e]n este caso el
Tribunal está llamado a determinar si en los procesos en que se aplicó la referida
norma se violaron las garantías al debido proceso y la protección judicial de las
presuntas víctimas.”35
Para tal ejercicio, la norma estimada aplicable es el artículo 25.1 de la Convención, en
adelante artículo 25.1, que es del tenor siguiente:
“Protección Judicial
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la
ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas
que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”
33
34
35
Párr. 205.
Párr. 224.
Párr. 115.