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Tribunal de lo Contencioso Administrativo con base en las sentencias aportadas, la
normativa interna y el peritaje sobre la materia.”42, agregando que “no cuenta con
elementos suficientes para determinar si la valoración probatoria realizada por el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo afectó la efectividad de dicho recurso con
respecto a los respectivos demandantes”43.
De allí que sus afirmaciones a este respecto pueden ser percibidas como no del todo
suficientemente fundadas. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando al analizar las otras
11 sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostiene que “los alegatos
presentados sobre vicios del consentimiento o la falta del deber de informar no fueron
materia de una verificación para comprobar si se habían configurado o no”, y que,
“[d]e esta forma, (dicho) tribunal … incurrió … en un examen incompleto de las
peticiones sometidas a su conocimiento”44, por lo que concluye que el Estado violó el
citado artículo 25.1 en perjuicio de 12 de las personas que interpusieron el mencionado
recurso de nulidad.45
Lo resuelto por la Sentencia en este aspecto no se percibe suficientemente sustentado,
dado que ello, además, no se compadece con lo que en ella señala en cuanto a que “el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que el consentimiento requerido
por el artículo 31 de la Ley 17.613 podía ser expreso o tácito”; que él “derivó el
consentimiento de los peticionarios de elementos tales como: (i) la firma de contratos
de “Condiciones Generales de Administración de Inversiones”; (ii) instrucciones
particulares otorgadas por los clientes al Banco de Montevideo; (iii) la recepción por
parte del peticionario de estados de cuenta, donde constaba la respectiva operación,
sin que el peticionario los observara u objetara, conforme a lo establecido en el artículo
35 de la Ley 6.895; (iv) las tasas de interés de las que disfrutaba el peticionario por su
participación en los certificados de depósito o el producto que fuera, en el entendido
que tenían tasas de interés notoriamente superiores a las ofrecidas en depósitos a
plazo fijo en el Banco de Montevideo y significativamente superiores a las tasas de
mercado, y (v) la habitualidad o perfil de inversor del peticionario”; que “[l]os dos
primeros elementos los consideraba elementos de consentimiento expreso y con
respecto a los otros indicó que podían configurar formas de consentimiento tácito de
acuerdo a los usos bancarios”; que “indicó reiteradamente que en el derecho bancario
son de aplicación tanto las normas como los usos bancarios, por lo cual ‘el
consentimiento tácito, las órdenes verbales de los clientes, incluso telefónicas,
constituyen una práctica reiterada en el Derecho Bancario que ha creado la conciencia
general (“opinio juris”) de su existencia y obligatoriedad’”46.
Es decir, la Sentencia señala expresamente que el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo analizó y se pronunció respecto del requisito establecido en el artículo
31 en los términos “sin mediar su consentimiento”. Pero, ciertamente no lo hace con
referencia a los vicios que en algunos casos tal consentimiento podría haber incurrido,
dado que estimó que lo que a dicha instancia correspondía era pronunciarse sobre el
recurso de nulidad interpuesto en “contra [de] la decisión firme del Directorio del
Banco”47, el que, a su vez, había expresamente considerado que “la declaración de
nulidad de la aceptación a la inversión y, de la responsabilidad contractual por las
operaciones infructuosas cumplidas con error, dolo o culpa grave, constitu[ían]
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