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necesariamente, decisiones jurisdiccionales que exced[ían] el ámbito de las facultades
otorgadas al Banco Central del Uruguay conforme al artículo 31 de ley 17.613”48.
En otras palabras, habiéndose pronunciado el Banco en cuanto a que no le
correspondía hacerlo acerca de los vicios en que en algunos casos se podría haber
incurrido en el consentimiento otorgado, lo que hace el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo es considerar que tal pronunciamiento, en los términos de la
Constitución del Estado y consignados en la Sentencia, no es “contrari[o] a una regla
de derecho (ni ha) sido dictado(s) con desviación, abuso o exceso de poder”49, esto es,
también él se pronuncia sobre el particular, pero no en el sentido que los recurrentes
aspiraban.
Es procedente adicionalmente acotar sobre este particular que la Sentencia consigna
que la justicia ordinaria sí analizó, en los casos que le fueron sometidos, el asunto de
los vicios del consentimiento50, lo que demostraría que esa vía estaba efectivamente a
disposición de los recurrentes.
Asimismo, atendido lo indicado en los dos párrafos precedentes, quizás hubiese sido
necesario interrogarse acerca de si el artículo 31 incluye la competencia del Banco para
pronunciarse respecto de su propia competencia, es decir, si este último tenía o no lo
que en el ámbito judicial se denomina la competencia de la competencia, o si ello
correspondía más bien a instancias administrativas o judiciales. Igualmente, tal vez
hubiera sido útil plantearse si la resolución relativa a la competencia es un asunto de
Derecho Interno o de Derecho Internacional. Ciertamente, parece más lógico estimar,
por una parte, que, ante una decisión del Banco respecto de su competencia en la
materia, se podía recurrir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y por la
otra, que ese debate pertenece al ámbito del Derecho Nacional, correspondiéndole al
ámbito del Derecho Internacional, en la especie, la Corte, confrontar el acto que en
última instancia podría comprometer la responsabilidad internacional del Estado con el
ordenamiento jurídico internacional, en este caso, la Convención. De otra manera, el
proceder de la Corte podría confundirse con una “cuarta instancia”.
Ahora bien, aún en el evento de que se estimase, como lo hace la Sentencia, que sí le
correspondía al Tribunal de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre aquella
materia, es del caso tener presente que la Corte, para interpretar el derecho a ser oído
consagrado en el artículo 8.1 de la Convención recurre, no a una norma jurídica creada
por una fuente autónoma del Derecho Internacional, sino a la jurisprudencia de la
Corte Europea de Derechos Humanos, cuando expresa que el “procedimiento justo
supone que el órgano encargado de administrar justicia efectúe ‘un examen apropiado
de las alegaciones, argumentos y pruebas aducidas por las partes, sin perjuicio de sus
valoraciones acerca de si son relevantes para su decisión’”51. Empero, resulta que es
eso precisamente lo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo hace cuando
ratifica lo obrado por el Banco, es decir, reconoce, estima o aprecia el valor o mérito 52
“de las alegaciones, argumentos y pruebas aducidas por las partes” referentes a lo
resuelto por el Banco en tanto “relevantes para su decisión”.
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52
Párrs. 95 y 134.
Párr. 101.
Párr. 108.
Párr. 121.
Diccionario de la Lengua Española, op.cit.