16 Sentencia se tiene en cuenta que “no surge del acervo probatorio que a través de los recursos de la justicia ordinaria que resolvían las demandas contra el Banco de Montevideo se pudiera aplicar el artículo 31 de la Ley 17.613 y realizar las determinaciones en él dispuestas”55. Del mismo modo, “resalta que del acervo probatorio no surge que a través de tales recursos que resolvían las demandas contra el Banco de Montevideo se pudiera aplicar el artículo 31 de Ley 17.613 y realizar las determinaciones en él dispuestas, ni revisar la actuación del órgano administrativo que se alegó violatoria de las garantías del debido proceso”.56 Todo ello permite que en la Sentencia se sostenga que “[e]l hecho que algunas presuntas víctimas hicieran uso de esas vías judiciales, y que hubieran obtenido sentencias favorables, no significa que estos recursos eran efectivos en el presente asunto”57 y, por ende, se concluya que tales “acciones ante la jurisdicción ordinaria … no pueden ser consideradas como recursos efectivos para la materia objeto de este caso.”58 Pues bien, en la Sentencia se deja constancia de que la interposición de tales recursos “solo evidencia la búsqueda por parte de estas presuntas víctimas de medios alternativos que les permitieran amparar judicialmente al menos parte de los derechos dispuestos en el artículo 31 de la Ley 17.613”59 y se recuerda que el artículo 312 de la Constitución Nacional del Estado deja a las personas la libertad de elección de las acciones judiciales a emplear en resguardo de sus derechos. Por otro lado, la Sentencia no emite pronunciamiento acerca de la conformidad o disconformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 de los recursos previstos en “la vía ordinaria judicial para reclamar los daños y perjuicios” en situaciones como las ocurridas a los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera, que es, en definitiva, lo que también se persigue con el artículo 31. Ese pronunciamiento hubiere sido tanto o más significativo y necesario dado que tales recursos existían antes de la promulgación de esta última norma y no hay constancia alguna de que hayan sido derogados por ella. En otros términos, la Sentencia, por lo tanto, al limitar su objeto en este asunto como lo hizo, no implicó en realidad pronunciamiento alguno acerca de la conformidad de los aludidos recursos ante la justicia ordinaria con lo ordenado en el artículo 25. III.- Consideraciones Generales. Como ya se expresó, la Sentencia, en el asunto de autos, hace aplicable lo dispuesto en el artículo 8.1 a lo obrado por el Directorio del Banco al amparo de lo dispuesto en el artículo 31 y así concluyó que en ese procedimiento no se respetó el derecho de toda persona a ser oída en los términos y ante la autoridad que indica la primera norma indicada. Y en lo que respecta a los recursos interpuestos por algunos interesados tanto ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo como ante la justicia ordinaria, igualmente determina que, en atención a que aquellos no fueron oídos en los términos contemplados en dicha disposición, no constituyeron recursos efectivos en los términos del artículo 25.1. En última instancia, entonces, la Sentencia 55 56 57 58 59 Párr. Párr. Párr. Párr. Párr. 128. 226. 228. 229. 228.

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