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Una de ellas y que se comparte en este escrito, es la manifestada en un voto disidente
emitido en otro caso10 en cuanto a que dicha “disposición busca proteger el derecho de
los individuos a que se resuelvan con la máxima justicia posible, las controversias que
se susciten entre dos partes, sean ellas particulares u órganos del Estado y se refieran
ellas a materias que estén o no en el ámbito de los derechos humanos” y “es, por
excelencia, la garantía de todos los derechos humanos y un requisito sine qua non
para la existencia de un Estado de derecho” por lo que por “su importancia no puede
ser trivializada aplicándola a situaciones que … no pueden ser objeto de esta
regulación.”
Siempre según el referido voto disidente, lo anterior “es presupuesto para la aplicación
de este derecho que se haya producido un desconocimiento por parte del Estado de
algún derecho o que éste no haya amparado el desconocimiento del mismo por un
particular”, razón por la que “[p]roducida la negación de un derecho la Convención
crea a través del artículo 8 el derecho para las personas de que un órgano con las
características que dicha disposición señala resuelva la controversia, es decir, el
derecho a que se inicie un proceso, donde las partes que discrepan puedan, inter alia,
argumentar en su favor, presentar pruebas, objetar al contrario.”
En tal sentido, lo dispuesto en el artículo 8.1 constituye en sí un recurso en contra de
actos del Estado que han afectado derechos, a fin de que, en consecuencia, se ejerza
el poder sancionatorio correspondiente. El ya citado voto disidente recuerda que ello
“aparece claramente establecido por la Corte en los precedentes que cita en” el fallo a
que se refiere.
Una segunda posibilidad de interpretación, no excluyente con la anterior, la contempla
el mismo voto disidente aludido, el que, a su vez, recuerda que la Corte ha
reiteradamente señalado que “la aplicación del artículo 8.1 no se limita a los recursos
judiciales en sentido estricto”, que “si bien la función jurisdiccional compete
eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer
funciones del mismo tipo”, y que, por tanto, “cualquier órgano del Estado que ejerza
funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar
resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del
artículo 8 de la Convención Americana.”
En la Sentencia se reiteran estas afirmaciones y así señala que “[e]l artículo 8 de la
Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto
de un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a
efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus
derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos”; que “no se
aplica solamente a jueces y tribunales judiciales”; y que “[l]as garantías que establece
(esa) norma deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos
estatales adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas,
ya que el Estado también otorga a autoridades administrativas, colegiadas o
unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinan derechos” 11.
10
Voto Disidente de los Jueces Alirio Abreu Burelli y Cecilia Medina Quiroga, Sentencia de Fondo,
Reparaciones y Costas, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, de 19 de septiembre de 2006.
11
Párrs. 116 y 118.