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propiamente tal) adopta(n) decisiones sobre la determinación de los derechos de las
personas”20 o que ejerce “funciones de carácter materialmente jurisdiccional”21.
En consecuencia, el objeto y fin fundamental que se persigue con lo previsto en el
artículo 8.1 es que, en relación a “la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, la persona interesada efectivamente
sea “oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la
ley” o por “órganos estatales (que sin ser jueces o tribunales propiamente tales)
adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas” o por
“cualquier órgano del Estado que (no siendo en rigor juez o tribunal) ejerza funciones
de carácter materialmente jurisdiccional”, pero, en estas últimas hipótesis, siempre y
cuando a tales órganos se les haya conferido la jurisdicción contenciosa, esto es, en
estos últimos casos, deben tratarse de órganos que, pese a no serlos, actúen como
jueces o tribunales.
Lo más relevante de dicha disposición no es, entonces, la referencia a “la sustanciación
de cualquier acusación penal” o “la determinación de … derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, sino al derecho de toda persona
a “ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la
ley” o por otro órgano del Estado que, pese a no ser juez o tribunal propiamente tal, se
le haya conferido la jurisdicción contenciosa y reúna las mismas condiciones, respecto
de dichas materias.
Por lo mismo, no son los señalados asuntos los que hacen que la función jurisdiccional
sea tal, sino la circunstancia de que, existiendo controversia sobre ellos, los mismos
sean conocidos y resueltos “por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley” o por otro órgano del Estado que,
pese a no ser juez o tribunal propiamente tal, se le haya conferido las facultades
propias de éste y reúna las mismas condiciones.
C.- Conclusiones generales.
En mérito de lo afirmado precedentemente, resulta claro, primeramente, que en el
ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 31, el Banco continuaba y continuó
siendo un órgano o entidad administrativa y que en el asunto en cuestión procedía y
procedió en esa calidad. La Sentencia así reiteradamente lo considera 22.
En segundo lugar, resulta indiscutible que lo actuado por el Banco acorde a lo previsto
en esa norma no consistió en acciones adoptadas al amparo de la jurisdicción
contenciosa por un “un juez o tribunal” o por un “órgano estatal (que sin ser juez o
tribunal propiamente tal) adopta decisiones sobre la determinación de los derechos de
las personas” o que ejerce “funciones de carácter materialmente jurisdiccional”.
Ello porque no consta en el expediente de que, por el artículo 31, se haya tenido la
intención, expresa o tácita, de transformar al Banco en una instancia jurisdiccional o
de concederle una facultad jurisdiccional o judicial contenciosa o que él haya actuado,
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21
22
Párr. 118.
Voto Disidente de Jueces Abreu y Medina, cit.
Párrs. 139 y 140.