8 en relación a dicha disposición, sobre la base de suponer que disponía de una facultad de esa naturaleza. Por el contrario, en la Sentencia, si bien se parte del supuesto que existía una controversia, se consigna que se “decidió crear un procedimiento especial y delegar (para) su resolución en un órgano administrativo que alegadamente tenía limitaciones para ello” y por eso se estima que el Estado “debió garantizar que el órgano al cual le fuera encargada su resolución tuviera la competencia necesaria para realizar un análisis completo de los requisitos dispuestos en el artículo 31.” 23 En otros términos, queda en evidencia que al referido órgano administrativo, el Banco, no se le otorgaron facultades necesarias para ejercer una función jurisdiccional. Lo anterior también se desprende de la Sentencia cuando afirma que el artículo 31 creó “un procedimiento especial para atender las peticiones de quienes consideraran cumplir con los correspondientes requisitos, y (…) dispuso que se conformara una comisión técnica (Comisión Asesora) encargada de estudiar las peticiones y asesorar al Directorio del Banco Central, órgano administrativo que debía adoptar las correspondientes decisiones”24. De esa forma está señalando que, en definitiva, no considera las peticiones formuladas en mérito de esa disposición como recursos propiamente tales en contra de una decisión adoptada por un órgano del Estado sino solo como medios para acogerse a lo previsto en dicha norma. Y también declara que “[c]ontra las decisiones del Directorio del Banco Central se podían interponer recursos de nulidad” y que el recurso “puede ejercerse una vez que se ha agotado la vía administrativa”25 . Vale decir, en última instancia la Sentencia estima que las decisiones adoptadas por el Banco conforme a lo prescrito en el artículo 31 forman parte de la vía administrativa y no jurisdiccional. En tercer término, igualmente se puede concluir en que, habida cuenta que fue a través de actos administrativos que el Banco adoptó las decisiones pertinentes, negando o accediendo a otorgar a las personas los derechos que el artículo 31 dispone, antes de la emisión de éstas no había controversia sobre el particular. Únicamente ante la negativa, entonces, de parte del Banco, de otorgar esos derechos “a los ahorristas de los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera, cuyos depósitos hayan sido transferidos a otras instituciones sin mediar su consentimiento” es que emergió ”el derecho para los afectados de poder recurrir a un órgano que la decida, que resuelva el conflicto en razón de su jurisdicción y competencia”26, es decir y acorde al significado de la palabra “determinar”27, para que fijara los términos de esos derechos que se desconocían, como efectivamente, se reitera, aconteció con respecto a los interesados que ejercieron ese derecho. La lógica se impone en cuanto a que antes de que acreditaran los requisitos para acogerse a lo dispuesto en el artículo 31, el Banco no estaba negando derecho alguno, lo que, en cambio aconteció exclusivamente cuando estimó que en los correspondientes casos, esa acreditación no tuvo lugar. En síntesis, se puede decir, por una parte, que lo actuado por el Banco en virtud de esa disposición, no constituyó un proceso contencioso y por la otra, que únicamente en los casos que se estimó por parte de los interesados que la decisión del Banco adoptada en base o teniendo presente la recopilación de los antecedentes a través de la Comisión en comento, no fue lo suficientemente fundada, particularmente por la insuficiencia en dicha recopilación, se pudo recurrir en contra de aquella. De manera 23 Párr. 140. 24 Párr. 127. Párrs. 101 y 102. Voto Disidente de Jueces Abreu y Medina, cit. Diccionario de Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, Madrid, 2001. 25 26 27

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