3
impotencia de los instrumentos formales e informales del control social —ineficacia,
insuficiencia, indiferencia, colusión—, sugiere al legislador una vía sencilla y
expedita, aunque cuestionable y regularmente ineficaz: imponer la prisión preventiva
en un creciente número de hipótesis, casi siempre en condiciones que igualan o
empeoran las que rigen —constantemente denunciadas en las resoluciones de la
Corte Interamericana— en un elevado número de reclusorios, que no hacen honor a
su designio como planteles de readaptación, rehabilitación, reeducación, reinserción,
etcétera.
9.
La doctrina de la Corte Interamericana en materia de prisión preventiva —que
acoge y precisa, en la circunstancia americana— los estándares prevalecientes a este
respecto, se sustenta en diversos principios que conviene recordar ahora y en los
que es preciso insistir para contener y reducir la tendencia a extremar los supuestos
de privación cautelar de la libertad. Es obvio que cualquier privación de libertad —
detención, prisión preventiva, internamiento cautelar, educativo o terapeútico,
sanción administrativa o penal— debe hallarse prevista en la ley, con claridad,
moderación y precisión, como corresponde al Estado de Derecho. Existe en este
punto, pues, un campo para la “reserva de ley”, el principio de legalidad en términos
rigurosos —ley formal y material, conceptos que también ha desarrollado la
jurisprudencia de la Corte Interamericana—, que cierra el paso al arbitrio autoritario,
pero también a las normas que carecen de aquel rango y no se hallan rodeadas, por
lo tanto, de las garantías que supone una verdadera ley: disposiciones
administrativas, reglamentarias; reglamentos “autónomos” cuya emisión depende de
autoridades de esta naturaleza, que resuelven la configuración de los supuestos de
privación de libertad —faltas—, las consecuencias correspondientes y los
procedimientos para aplicarlas.
10.
La gran regla de intervención penal mínima —que posee implicaciones
especiales en la materia que ahora examino— conduce a reducir los supuestos de
privación cautelar de libertad a su igualmente mínima expresión: no los más, sino los
menos; no sistema o regla, sino excepción o salvedad. De aquí derivaría una
deliberada reelaboración legislativa que despeje el espacio actualmente ocupado por
la prisión preventiva. Este designio enlaza con la decisión de que la preventiva entre
en la escena cuando ello resulte verdaderamente necesario, ha dicho la
jurisprudencia; podemos exigir más —como también se ha exigido alguna vez—: que
entre en la escena cuando ello resulte indispensable.
11.
Obviamente, la condición de necesidad o “indispensabilidad” no queda a
capricho de la autoridad o del clamor popular, que pudieran calificar como necesario
o indispensable lo que en realidad es prescindible o sustituible. Para cumplir los
deberes de respeto y garantía de los derechos humanos, el Estado debe organizar el
aparato público con tal designio, echando mano de todos los medios a su alcance con
la más amplia —no con la más reticente o modesta— aplicación de los recursos
disponibles. Esto mismo ocurre en materia de libertad, control del inculpado,
desarrollo de la investigación, preservación de la
prueba en el curso del
enjuiciamiento penal. De ahí que el Estado deba emplear con la frecuencia posible —
que es mucha— sustitutivos cautelares de la privación de libertad. ¿Es fácil? ¿Es
“barato”? Tal vez no. Pero tampoco es sencilla, ni económica la prisión preventiva,
además de hallarse fundada en un delicado compromiso —una compleja
transacción— entre la justicia y la necesidad, que operan en incierto equilibrio.
12.
La prisión preventiva, he reiterado, es medida cautelar: sirve a los fines
inmediatos del enjuiciamiento; atiende a las necesidades apremiantes de éste;