59. A lo precedentemente indicado, procede añadir que las referencias que la Sentencia hace a la legislación interna del Estado74, tampoco justifica la tesis sostenida por ella en cuanto a que habilitaría para que se pudiera recurrir ante la Corte por las violaciones de los derechos antes mencionados. La competencia de la Corte deriva de la facultad que se le concede por la Convención y no por una disposición del derecho interno del Estado de que se trate, aunque, evidentemente, dicho ordenamiento jurídico se debe tener presente, conforme lo indica el citado artículo 29, al momento de interpretar aquella a los efectos de que ello no limite el goce y el ejercicio de un derecho reconocido por este último. 60. Con respecto a lo sostenido precedentemente, se debe remarcar que en la propia Sentencia se indica que “el problema jurídico planteado por la presunta víctima se relaciona con los alcances del derecho al trabajo, y en particular sobre el derecho a la estabilidad laboral, entendido como un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención Americana”75. El asunto sometido a la Corte no era, pues, el de la judicialización ante la Corte de las violaciones de dicho derecho sino de su alcance. 61. Adicionalmente, se debe advertir que en otras sentencias de la Corte se alcanzó un resultado análogo al que se pretende en autos, aplicando únicamente disposiciones de la Convención referentes a derechos que ésta reconoce y lógicamente dentro de los límites de ellas, sin haber tenido necesidad de recurrir al artículo 26. De modo, pues, que no se vislumbra la razón por la insistencia de señalar dicha norma como fundamento para que las violaciones de los derechos humanos que se “derivan” de la Carta de la OEA puedan ser conocidas por la Corte, cuando es evidente que ello no solo resulta superfluo, sino que puede acarrear que también las violaciones de otros derechos que se estimen que asimismo deriven de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la OEA, sean sometidas a conocimiento y resolución de aquella. 62. De lo reseñado, se puede concluir, por lo tanto, que la aplicación del método subjetivo de interpretación de los tratados, conduce al mismo resultado ya antes señalado, a saber y a diferencia de lo que indica la Sentencia, que en momento alguno se incluyó a los derechos económicos, sociales y culturales que se “derivan” de las normas de la Carta de la OEA, entre ellos, el derecho al trabajo, en el régimen de protección previsto en la Convención. D. Método funcional o teleológico. 63. Al tratar de precisar el objeto y fin de la disposición convencional que interesa, se puede sostener que: a) el propósito de los Estados al suscribir la Convención fue “consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”76; b) para ello, “la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización (de los Estados Americanos) de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales” y se “resolvió que una Convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia”; 74 Párr. N° 105. 75 Párr. N° 104. 76 Preámbulo, párr. 1°. 17

Seleccionar párrafo de destino3