se aplica el sistema de protección previsto en la Convención o que se estén vigentes, dado que, en
caso contrario, la adopción del Protocolo hubiese sido innecesaria.
92. Téngase presente también que en la OEA se creó el Grupo de Trabajo para Analizar los
informes Periódicos de los Estados Partes del Protocolo 99, como mecanismo para dar seguimiento
al cumplimiento de los compromisos contraídos por dicho instrumento en la materia. Ello confirma
que, indudablemente, la voluntad de los mencionados Estados ha sido la de crear un mecanismo no
jurisdiccional para la supervisión internacional del cumplimiento del Protocolo.
93.
La única excepción a ese régimen está prevista en el numeral 6 del artículo 19, a saber, que
“en el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 100 y en el
artículo 13101 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado parte
del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones
individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.”
94. Lo indicado precedentemente implica que únicamente en el evento de violación de los
derechos referidos a los sindicatos y a la educación, los pertinentes casos pueden ser justiciables
ante la Corte. Respecto de la violación de los demás derechos, entre los que estarían los demás
aspectos del derecho al trabajo, opera, por el contrario, sólo el sistema de informes establecido en
el artículo 19 del Protocolo.
99
AG/RES. 2262 (XXXVII-O/07), del 05/06/2007.
Art.8: “Derechos Sindicales. 1. Los Estados partes garantizarán: a) el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos
y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados
partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como
formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados partes también permitirán que
los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente”.
100
Art.13: “Derecho a la Educación. 1. Toda persona tiene derecho a la educación.
2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de
la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo
ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a
todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna,
favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos
y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz.
3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la
educación:
a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser
generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva
de la enseñanza gratuita;
c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos
medios sean apropiados y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d. se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan
recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
e. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial
instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.
4. Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que
habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente.
5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades
para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes.”
101
25