4 de las percepciones cubiertas a aquéllos y derivadas de servicios prestados al Estado. Aun cuando la Corte no encontró, en la especie, incumplimiento del artículo 26 de la Convención Americana -conclusión que comparto- aquella invocación determinó nuevas reflexiones del Tribunal en torno a la progresividad de tales derechos y a su propia competencia para examinar esta materia. 16. Reconozco que la jurisprudencia de la Corte ha sido muy limitada, hasta hoy, en la referencia a los derechos de esta naturaleza. Este tratamiento no deriva solamente de una restringida justiciabilidad “explícita” conforme al corpus juris interamericano, que es ampliamente conocida, sino de las características de los casos que han llegado al conocimiento de la Corte y que constituyen, como es obvio, el marco dentro del que se mueve el Tribunal para llevar a cabo el examen de la Convención y del Protocolo de San Salvador. 17. La Corte no puede atraer el conocimiento de asuntos cuyo flujo hacia la instancia jurisdiccional se realiza a través de una demanda. Aun así, el Tribunal ha examinado cuestiones que lindan con los derechos sociales, o de plano se identifican con éstos, a través del examen de violaciones a derechos recogidos en la Convención Americana, particularmente los relacionados con la propiedad, la tutela de la integridad (que se proyecta en temas de salud) o las medidas especiales de protección a los niños. 18. En el caso que ahora me ocupa, el Tribunal ha avanzado, hasta donde lo estimó practicable, en consideraciones relativas a los DESC. Desde luego, reafirmó su competencia -que debe quedar bien establecida- para pronunciarse en torno a posibles incumplimientos del artículo 26. Esta materia se halla en el ámbito de las cuestiones concernientes a la interpretación y aplicación de la Convención Americana, cuyo conocimiento y solución incumben a este Tribunal. 19. Al internarse en este espacio, la Corte trajo a cuentas diversos pasos en la regulación interamericana de la materia, tomando en cuenta el proceso normativo que condujo a la formulación del artículo 26 y a su emplazamiento en el conjunto de la Convención, bajo el rubro de “derechos protegidos”. No se trata solamente, pues, de expresiones programáticas que induzcan políticas públicas, sino de fórmulas normativas que determinan el sentido y el contenido de esas políticas, de las disposiciones en las que éstas se expresan y de los actos en que unas y otras se concretan. 20. La Corte cita, asimismo, el parecer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que han explorado la valoración sobre la progresividad de los derechos de este carácter y los indicadores que permitirían establecer y apreciar, razonablemente, tanto el progreso como el retroceso. 21. La Corte entiende que es reclamable o exigible la observancia del artículo 26 norma imperiosa, no solo sugerencia política- ante instancias llamadas a pronunciarse sobre ese extremo, en el marco del Derecho interno o en el ámbito externo, conforme a las decisiones constitucionales y a los compromisos internacionales adquiridos por el Estado. La valoración tiene dos dimensiones: la observancia de la progresividad, atenta al máximo esfuerzo para conseguirla, y la negación de la regresividad, que contraría los postulados y el espíritu del corpus juris de los derechos humanos y que también debe ser valorada por las jurisdicciones correspondientes.

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