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de las percepciones cubiertas a aquéllos y derivadas de servicios prestados al Estado.
Aun cuando la Corte no encontró, en la especie, incumplimiento del artículo 26 de la
Convención Americana -conclusión que comparto- aquella invocación determinó
nuevas reflexiones del Tribunal en torno a la progresividad de tales derechos y a su
propia competencia para examinar esta materia.
16.
Reconozco que la jurisprudencia de la Corte ha sido muy limitada, hasta hoy, en
la referencia a los derechos de esta naturaleza. Este tratamiento no deriva solamente
de una restringida justiciabilidad “explícita” conforme al corpus juris interamericano,
que es ampliamente conocida, sino de las características de los casos que han llegado
al conocimiento de la Corte y que constituyen, como es obvio, el marco dentro del que
se mueve el Tribunal para llevar a cabo el examen de la Convención y del Protocolo de
San Salvador.
17.
La Corte no puede atraer el conocimiento de asuntos cuyo flujo hacia la
instancia jurisdiccional se realiza a través de una demanda. Aun así, el Tribunal ha
examinado cuestiones que lindan con los derechos sociales, o de plano se identifican
con éstos, a través del examen de violaciones a derechos recogidos en la Convención
Americana, particularmente los relacionados con la propiedad, la tutela de la integridad
(que se proyecta en temas de salud) o las medidas especiales de protección a los
niños.
18.
En el caso que ahora me ocupa, el Tribunal ha avanzado, hasta donde lo estimó
practicable, en consideraciones relativas a los DESC. Desde luego, reafirmó su
competencia -que debe quedar bien establecida- para pronunciarse en torno a posibles
incumplimientos del artículo 26. Esta materia se halla en el ámbito de las cuestiones
concernientes a la interpretación y aplicación de la Convención Americana, cuyo
conocimiento y solución incumben a este Tribunal.
19.
Al internarse en este espacio, la Corte trajo a cuentas diversos pasos en la
regulación interamericana de la materia, tomando en cuenta el proceso normativo que
condujo a la formulación del artículo 26 y a su emplazamiento en el conjunto de la
Convención, bajo el rubro de “derechos protegidos”. No se trata solamente, pues, de
expresiones programáticas que induzcan políticas públicas, sino de fórmulas
normativas que determinan el sentido y el contenido de esas políticas, de las
disposiciones en las que éstas se expresan y de los actos en que unas y otras se
concretan.
20.
La Corte cita, asimismo, el parecer de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Comité del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que han explorado la
valoración sobre la progresividad de los derechos de este carácter y los indicadores
que permitirían establecer y apreciar, razonablemente, tanto el progreso como el
retroceso.
21.
La Corte entiende que es reclamable o exigible la observancia del artículo 26 norma imperiosa, no solo sugerencia política- ante instancias llamadas a pronunciarse
sobre ese extremo, en el marco del Derecho interno o en el ámbito externo, conforme
a las decisiones constitucionales y a los compromisos internacionales adquiridos por el
Estado. La valoración tiene dos dimensiones: la observancia de la progresividad,
atenta al máximo esfuerzo para conseguirla, y la negación de la regresividad, que
contraría los postulados y el espíritu del corpus juris de los derechos humanos y que
también debe ser valorada por las jurisdicciones correspondientes.