interna en un Estado en que existen numerosos casos de personas acusadas por dicho delito, en este caso ejemplificado en los procesos por terrorismo con posterioridad a las decisiones del Tribunal Constitucional del Perú de enero de 2003, particularmente en relación con la alegada criminalización de actividades que son en principio legítimas. En este sentido, el peritaje propuesto trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presenten en otros Estados Partes de la Convención. Así, los temas sobre los que declararía son objeto de debate por las partes y el peritaje podría proporcionar a la Corte información útil para el examen del presente caso, más allá del desarrollo jurisprudencial existente 4. En consecuencia, el Presidente no admite las objeciones del Estado. 9. Por último, el Estado objetó la idoneidad del perito para referirse a los temas para los cuales fue propuesto, afirmando que, si bien se observa que posee experiencia en Derecho Internacional, en los “detalles biográficos” aportados por la Comisión no se señalan los temas de los casos en que habría participado en diversas cortes o tribunales ni las asesorías brindadas; no se señalan las temáticas de sus publicaciones; y no se advierte que “cuente con un dominio, experiencia suficiente y manejo especializado respecto al objeto del peritaje propuesto”. Por ello, solicitó a la Corte que su dictamen “sea rechazado o en su defecto, las observaciones formuladas sean tomadas en consideración al momento de la valoración del peritaje”. 10. Al respecto, esta Presidencia hace notar que el Estado no ha demostrado que el perito carezca de calificaciones o de idoneidad para presentar un dictamen sobre los temas para los que fue propuesto, por lo que sus observaciones se refieren más bien al valor o peso probatorio del contenido de su eventual dictamen. En esos términos, las observaciones del Estado no afectan la admisibilidad del dictamen. 11. Por las razones expuestas, el Presidente estima pertinente que la Corte reciba el dictamen pericial del señor Ben Saul. El objeto y su modalidad se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución. B. La prueba pericial y declaraciones de presuntas víctimas ofrecidas por los defensores 12. Al presentar su escrito de solicitudes y argumentos, los defensores ofrecieron la declaración de siete presuntas víctimas, así como tres peritajes y dos dictámenes periciales evacuados en el caso De la Cruz Flores vs. Perú 5. En su lista definitiva, los defensores propusieron la declaración de dos presuntas víctimas y cuatro peritajes 6. El Estado objetó la admisibilidad de dicha prueba. Esta Presidencia entiende que, al no haber confirmado otras declaraciones ofrecidas en su escrito de solicitudes y argumentos 4 Cfr. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de abril de 2013, párrafo considerativo 12, y Caso Yarce y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2015, párrafo considerativo 26. 5 Ofrecieron como “peritos” a los señores Carlos Martín Rivera Paz, Manuel Pérez Gonzáles y Miestre Ben Saul y, bajo un acápite que denominaron “otros dictámenes periciales”, ofrecieron “también [los] dictámenes periciales rendidos por el perito José Daniel Rodrigues Robinson y Mario Pablo Rodríguez Hurtado en el caso De la Cruz Flores vs. Perú” 6 Ofrecieron como “expertos” a los señores Carlos Martín Rivera Paz, José Daniel Rodriguez Robinson, Mario Pablo Rodríguez Hurtado y, por primera vez, a Maximiliano Cárdenas Díaz. 3

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