tal argumento supone erróneamente que la defensa jurídica del Estado se ejerce en el marco de una estructura jerárquica y de imposición de criterios, lo cual no es cierto, menos aún en el caso de las Procuradurías Especializadas que tienen autonomía funcional; iv) nunca ha asesorado a la Fiscalía en el juicio contra los dirigentes del Partido Comunista del Perú - Sendero Luminoso, el cual de todos modos no está relacionado con los hechos del caso Pollo Rivera; v) desde marzo del año 2010 (cuando renunció al cargo de Procurador Adjunto) no presta ningún servicio ni ocupa cargo en alguna entidad estatal; y vi) su participación como perito en este caso no representará ninguna mejora o beneficio personal o laboral que vaya a obtener del Estado y no tiene algún interés directo que afecte su imparcialidad. 25. El Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, para que una recusación sobre esa base resulte procedente, está condicionada a que concurran dos supuestos: un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad 12. En el presente caso los defensores no han brindado elemento de convicción alguno que permita concluir que los cargos públicos que han ocupado las personas propuestas como peritos por el Estado, pueda afectar el deber de objetividad del perito en el caso concreto. Tal situación no configura per se un vínculo estrecho bajo el artículo 48.1.c del Reglamento13. Además, el Presidente considera que los defensores no fundamentaron en sentido alguno de qué manera se configuraría un vínculo con el Estado que afecte su imparcialidad o que demuestre algún interés directo en el caso. En razón de lo anterior, el Presidente no admite la recusación presentada por los defensores, por lo que admite los dictámenes periciales de los señores Luis Naldos Blanco y Edgar Carpio Marcos, los cuales serán apreciados en la debida oportunidad. Una vez que dicha prueba sea recibida, los defensores tendrán la oportunidad de presentar las observaciones que estimen necesarias sobre su contenido. El objeto y la modalidad de los peritajes se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución. C.2 La solicitud de la Comisión de formular preguntas a los peritos ofrecidos por el Estado 26. En sus observaciones a las listas definitivas, la Comisión solicitó, con base en los artículos 52.3 y 50.5 del Reglamento, “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, a los dos peritos ofrecidos por el Estado, cuyas declaraciones se relacionan tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la cual versa el peritaje ofrecido por la Comisión”. 27. Respecto de los aspectos de vinculación descritos y alegados por la Comisión, el Presidente considera que el objeto de las declaraciones de los tres peritos ofrecidos por la Comisión y el Estado claramente tienen relación y conciernen a temas relevantes al orden público interamericano, por lo que resulta procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular 12 Cfr. Fornerón e hija Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, párrafo considerativo 14, y Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2016, párrafo considerativo 8. 13 Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de diciembre de 2014, párrafo considerativo 30, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2015, párrafo considerativo 34. 7

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