objeciones presentadas por los defensores y se admite la declaración testimonial de los
señores Javier Llaque Moya y Yony Efraín Soto Jiménez, según el objeto y modalidad
determinados en la parte resolutiva.
D.
La modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir
31. Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las
partes en todo lo que sea pertinente para la solución del presente caso, garantizando a
éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de
atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte. Asimismo, es
necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo
requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por
declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de declaraciones de
presuntas víctimas, testimonios y dictámenes periciales y escuchar en audiencia pública
a aquellas personas cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable,
tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y
dictámenes.
D.1. Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos ante fedatario
público (afidávit)
32. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por
los defensores, el Estado y la Comisión en sus listas definitivas de declarantes, las
observaciones del Estado, el objeto de las declaraciones ofrecidas, así como el principio
de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración
rendida ante fedatario público, la declaración de la presunta víctima Juan Manuel Pollo
Del Pino, los testimonios de Javier Llaque Moya y Yony Efraín Soto Jiménez y el peritaje
del señor Edgar Carpio Marcos.
33. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte, el
Presidente procede a otorgar una oportunidad para que los intervinientes comunes, la
Comisión y el Estado presenten, si así lo desean y en lo que les corresponda, las
preguntas que estimen pertinentes a la presunta víctima, a los testigos, y al perito,
referidos en el párrafo anterior. Al rendir su declaración ante fedatario público, la
presunta víctima, los testigos y el perito deberán responder a dichas preguntas, salvo
que el Presidente disponga lo contrario. Los plazos correspondientes serán precisados en
la parte resolutiva de la presente Resolución. Las declaraciones antes mencionadas serán
transmitidos a la Comisión, a los intervinientes comunes y al Estado. A su vez, conforme
al artículo 50.6 del Reglamento y si lo estima pertinente, el Estado podrá presentar las
observaciones que estime pertinentes respecto de dichas declaraciones en el plazo
indicado en la parte resolutiva.
D.2.
Declaraciones por ser recibidas en audiencia pública
34. Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del
procedimiento oral en cuanto al fondo y eventuales reparaciones y costas, por lo que el
Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir la declaración
de Luz María Regina Pollo Rivera, presunta víctima, propuesta por los defensores, el
peritaje del señor Luis Naldos Blanco, propuesto por el Estado, y el peritaje del señor Ben
Saul, propuesto por la Comisión.
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