2 humanos, y que para ello ha construido un sistema de protección cuyo designio reside en esa tutela objetiva, no apenas en la satisfacción subjetiva que pudiera resultar inconsecuente con la preservación del orden jurídico internacional. El individuo tiene, pues, la facultad de denunciar la violación de la que ha sido víctima o el derecho de no hacerlo, conforme al artículo 44 de la Convención Americana. Ahora bien, una vez que ha presentado la denuncia la suerte del problema sale de sus manos. 5. En consecuencia, existen un punto de justicia y otro de oportunidad en la admisión o el rechazo del entendimiento compositivo entre las partes. Es preciso que éste: a) sea justo, es decir, que resulte consecuente con la necesaria preservación de los derechos humanos, en general y en particular; b) se sustente en la realidad de los hechos, claramente establecidos, y no en una “versión formal” que pudiera poner la justicia a merced de la ficción, y c) resulte aceptable para los fines del sistema internacional de protección, tomando en cuenta que en determinados casos será aconsejable ir más lejos --no obstante la justicia particular del entendimiento-y entregar la solución del tema a las instancias decisorias públicas, en interés de la justicia en general, conforme al criterio de oportunidad. De ahí que la Comisión y la Corte, en sus propios tiempos y circunstancias, pueden aceptar el acto compositivo y proceder a la conclusión del procedimiento, o disponer que éste siga hasta su término natural: recomendación o sentencia. B) COMPOSICION ANTE LA JURISDICCION INTERAMERICANA 6. Ante la Comisión Interamericana se resuelve un buen número de conflictos a través de la “solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos” en la CADH (artículo 48.1.f de la Convención). Contrariamente a lo que se supone, este medio de composición también funciona con frecuencia, cada vez mayor, en el curso del procedimiento seguido ante la Corte, sea en la fase escrita, sea en la fase oral. La estadística correspondiente a un cuarto de siglo, a partir de 1979 y hasta la mitad del año 2005 --pero tómese en cuenta que durante los primeros años abundaron, relativamente, las opiniones consultivas, no así los casos contenciosos-- permite observar que los Estados demandados se allanaron total o parcialmente a la demanda y reconocieron su responsabilidad internacional por hechos violatorios de derechos humanos en el 24 por ciento de los casos contenciosos tramitados ante la Corte. Esto ocurrió en 15 litigios; en 49 no se produjo el allanamiento. Conviene subrayar, desde luego, que en la mayoría de los casos el allanamiento ha sido parcial. 7. Creo que este fenómeno revela una tendencia alentadora, en la medida en que acredita la decisión estatal de asumir las consecuencias de la conducta indebida de sus agentes y otras personas, y evitar contiendas innecesarias e incluso injustificadas, cuando existe prueba suficiente sobre la existencia de hechos violatorios. De ahí que la Corte se haya referido a esta cuestión a través del informe que rendí, como Presidente del Tribunal, ante la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos de la Organización de los Estados Americanos, el 14 de abril de 2005. En aquél se reserva un apartado a este asunto, bajo el epígrafe “Allanamiento y reconocimiento de responsabilidad”. 8. En la primera parte de dicho apartado señalé: “Corresponde a las partes establecer sus respectivas posiciones en el enjuiciamiento, tomando en cuenta los hechos que son materia de éste y las pretensiones que en él se esgrimen. Incumbe a

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