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58.2.49 A la fecha de la emisión de la presente Sentencia la averiguación
previa SC/3839/95-03 continúa abierta.
VII
EXCEPCIONES PRELIMINARES
59.
El Estado interpuso las siguientes excepciones preliminares:
1.
la falta de competencia de la Corte Interamericana para conocer de los
hechos y actos anteriores al 16 de diciembre de 1998 en el caso N° 12.228; y
2.
la inobservancia de la Comisión Interamericana a las reglas básicas de
tramitación de peticiones individuales previstas en la Convención Americana y
en los Reglamentos aplicables; la falta de objetividad y neutralidad de la
Comisión Interamericana en la tramitación, admisibilidad, decisión de fondo y
presentación de la petición ante la Corte, y la afectación por parte de la
Comisión Interamericana al equilibrio procesal que derivó en la situación de
indefensión del Estado durante la tramitación de la queja.
*
*
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PRIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
60.
La Corte resumirá enseguida los argumentos del Estado, de la Comisión
Interamericana y de los representantes de la presunta víctima y sus familiares
respecto de esta excepción preliminar.
Alegatos del Estado
61.
En el escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la
demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, el Estado solicitó a
la Corte Interamericana que declare que no tiene competencia “para conocer del
presente asunto, en virtud de que los hechos sucedieron y se agotaron fuera del
ámbito temporal de su jurisdicción, de conformidad con el reconocimiento con
carácter irretroactivo de su competencia por parte del [Estado] el 16 de diciembre de
1998”. Respecto de la interposición de esta excepción preliminar, el Estado indicó
que:
a)
encuentra su fundamento en el artículo 62 de la Convención Americana y
en los términos y el alcance del reconocimiento de la competencia contenciosa
de la Corte Interamericana efectuado por el Estado el 16 de diciembre de 1998;
b)
la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la
Corte efectuada por el Estado “está condicionada temporalmente a ‘los hechos
o a los actos jurídicos posteriores a la fecha del depósito de [la misma], por lo
que no tendrá efectos retroactivos’”;