31
en el que se determinó la responsabilidad penal de[l señor Alfonso Martín del
Campo] y el juicio de amparo directo, entre muchos otros, quedan, por su
carácter de hechos y actos anteriores al 16 de diciembre de 1998, fuera de
cualquier posibilidad de consideración, pronunciamiento y decisión de la […]
Corte”. Por esta razón, calificar los efectos de dichos hechos, “sería extender
de facto la competencia temporal de […] la Corte, dándole efectos
retroactivos”;
j)
tiene relevancia respecto de la presente excepción preliminar el criterio
sobre el carácter “no continuado” que posee per se la privación de la libertad.
Además, ésta no constituye por su propia existencia una violación a la
Convención, por lo cual, para estar en condiciones de calificar sus efectos, la
Corte tendría que determinar si los primeros actos señalados como
antecedentes constituyeron o no una violación a los derechos humanos de la
presunta víctima;
k)
referirse a las secuelas o las consecuencias de la tortura es diferente a
hablar de una violación que se comete de manera “continuada”. Todas las
violaciones tienen secuelas y consecuencias, pero esto es completamente
diferente a que una violación se cometa “continuadamente” en el tiempo; y
l)
la aplicación en el presente caso de la Convención Interamericana contra
la Tortura queda, por las razones expuestas, fuera de la competencia de la
Corte.
Alegatos de la Comisión
62.
La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que desestime la excepción
preliminar interpuesta por el Estado y que “reafirme su jurisdicción” en el presente
caso. En ese sentido, la Comisión alegó que:
a)
el objeto de la demanda presentada en este caso no consiste en que se
establezca la responsabilidad del Estado por la violación de derechos protegidos
en la Convención Americana por hechos acaecidos con anterioridad al 16 de
diciembre de 1998, fecha en que México reconoció la competencia contenciosa
de la Corte Interamericana. Por el contrario, el objeto de la demanda se
contrae a los hechos posteriores al 16 de diciembre de 1998 que han generado
responsabilidad internacional del Estado por mantener al señor Martín del
Campo detenido arbitrariamente y rechazar el recurso de reconocimiento de
inocencia interpuesto el 5 de abril de 1999 ante el Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal, “a pesar de las pruebas contundentes de que […] fue
obligado a confesar bajo tortura”;
b)
conforme a la práctica de los órganos de protección de derechos humanos,
el hecho de que un reclamo sea originado en una circunstancia anterior a la
fecha del reconocimiento de su competencia no opera para invalidar dicha
jurisdicción sobre otros hechos posteriores a la misma;
c)
a partir del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, los
actos imputables al Estado deben conformarse a las obligaciones establecidas
en la Convención Americana y, además, se hallan plenamente sujetos a la
revisión eventual por parte de la Corte Interamericana;