32 d) los hechos anteriores al reconocimiento de la competencia de la Corte se presentan como un contexto de referencia en este caso. El Tribunal puede tomar en cuenta estos hechos, en la medida que sean necesarios para entender la situación existente después del reconocimiento de su competencia y cuando pueda considerarse que han creado una situación que se extiende más allá de dicha fecha; e) no hay desacuerdo entre el Estado y la Comisión Interamericana sobre la circunstancia de que la detención y supuesta confesión del señor Martín del Campo se produjeron en el mes de mayo de 1992. Tampoco se disputa que estos hechos tuvieron lugar con anterioridad al depósito del instrumento de la declaración de México de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana. Sin embargo, sí hay diferencia entre las partes en lo que respecta a la “continuidad” de los efectos de estos hechos; f) la “detención que se produjo como resultado de una confesión arrancada al señor [Alfonso Martín] del Campo […] mediante tortura y con el ‘asesoramiento legal’ de un licenciado en computación sigue teniendo efectos hasta la fecha”. En el presente caso, “la privación arbitraria de la libertad personal y la denegación de justicia no son violaciones que se consumaron en forma instantánea”; g) si bien es cierto que el acto de tortura del que fue objeto el señor Alfonso Martín del Campo es un acto único en relación con el cual no se sostiene que tenga “carácter continuado”, las consecuencias de dicho acto y las consiguientes detención arbitraria y denegación de justicia tienen un carácter diferente, ya que afectan al señor Martín del Campo hasta el día de hoy con igual o mayor intensidad que en el día en que firmó la confesión. Las consecuencias de la tortura no terminan ni se han reparado; h) la detención arbitraria es un “delito permanente”. Este tipo de delitos son de resultado y suponen el mantenimiento, por la voluntad del autor, de una situación típica de cierta duración. En dichos delitos, el hecho se renueva constantemente, no hay intervalo entre las distintas acciones, y lo que perdura es la consumación misma. Por esta razón, se señala que la permanencia se refiere a la acción y no a sus efectos. La acción en este caso comenzó el 16 de diciembre de 1998, día en que México reconoció la competencia contenciosa de la Corte, pero por el carácter de “delito permanente” que tiene, para informarse sobre si la detención del señor Martín del Campo es arbitraria, es necesario tomar en cuenta sus antecedentes. Con esto no se está exigiendo a la Corte que tenga jurisdicción ratione temporis sobre hechos anteriores, sólo sobre hechos posteriores; i) las “autoridades intervinientes en este caso tuvieron varias posibilidades de reparar la presuntas violaciones y no lo hicieron. Dicha omisión ha persistido luego del [reconocimiento] de la competencia contenciosa de la […] Corte [por parte de México] y se ha renovado durante la presentación y sustanciación del recurso de reconocimiento de inocencia, por lo que se genera la responsabilidad internacional del Estado […] en relación con los hechos de este caso”. A su vez, el rechazo del referido recurso de reconocimiento de inocencia implica no solamente denegación de justicia, sino además la validación legal de la declaración del señor Alfonso Martín del Campo obtenida

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