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d)
los hechos anteriores al reconocimiento de la competencia de la Corte se
presentan como un contexto de referencia en este caso. El Tribunal puede
tomar en cuenta estos hechos, en la medida que sean necesarios para entender
la situación existente después del reconocimiento de su competencia y cuando
pueda considerarse que han creado una situación que se extiende más allá de
dicha fecha;
e)
no hay desacuerdo entre el Estado y la Comisión Interamericana sobre la
circunstancia de que la detención y supuesta confesión del señor Martín del
Campo se produjeron en el mes de mayo de 1992. Tampoco se disputa que
estos hechos tuvieron lugar con anterioridad al depósito del instrumento de la
declaración de México de sometimiento a la competencia contenciosa de la
Corte Interamericana. Sin embargo, sí hay diferencia entre las partes en lo que
respecta a la “continuidad” de los efectos de estos hechos;
f)
la “detención que se produjo como resultado de una confesión arrancada
al señor [Alfonso Martín] del Campo […] mediante tortura y con el
‘asesoramiento legal’ de un licenciado en computación sigue teniendo efectos
hasta la fecha”. En el presente caso, “la privación arbitraria de la libertad
personal y la denegación de justicia no son violaciones que se consumaron en
forma instantánea”;
g)
si bien es cierto que el acto de tortura del que fue objeto el señor Alfonso
Martín del Campo es un acto único en relación con el cual no se sostiene que
tenga “carácter continuado”, las consecuencias de dicho acto y las
consiguientes detención arbitraria y denegación de justicia tienen un carácter
diferente, ya que afectan al señor Martín del Campo hasta el día de hoy con
igual o mayor intensidad que en el día en que firmó la confesión. Las
consecuencias de la tortura no terminan ni se han reparado;
h)
la detención arbitraria es un “delito permanente”. Este tipo de delitos son
de resultado y suponen el mantenimiento, por la voluntad del autor, de una
situación típica de cierta duración. En dichos delitos, el hecho se renueva
constantemente, no hay intervalo entre las distintas acciones, y lo que perdura
es la consumación misma. Por esta razón, se señala que la permanencia se
refiere a la acción y no a sus efectos. La acción en este caso comenzó el 16 de
diciembre de 1998, día en que México reconoció la competencia contenciosa de
la Corte, pero por el carácter de “delito permanente” que tiene, para informarse
sobre si la detención del señor Martín del Campo es arbitraria, es necesario
tomar en cuenta sus antecedentes. Con esto no se está exigiendo a la Corte
que tenga jurisdicción ratione temporis sobre hechos anteriores, sólo sobre
hechos posteriores;
i)
las “autoridades intervinientes en este caso tuvieron varias posibilidades
de reparar la presuntas violaciones y no lo hicieron.
Dicha omisión ha
persistido luego del [reconocimiento] de la competencia contenciosa de la […]
Corte [por parte de México] y se ha renovado durante la presentación y
sustanciación del recurso de reconocimiento de inocencia, por lo que se genera
la responsabilidad internacional del Estado […] en relación con los hechos de
este caso”. A su vez, el rechazo del referido recurso de reconocimiento de
inocencia implica no solamente denegación de justicia, sino además la
validación legal de la declaración del señor Alfonso Martín del Campo obtenida