4. Caracterización de los hechos alegados 33. El artículo 47.b de la Convención señala que una petición deberá declararse inadmisible cuando “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”. De la información suministrada por los peticionarios y considerando el principio jura novit curia, que otorga la potestad para determinar el derecho aplicable al caso específico, la Comisión decide, sin prejuzgar sobre el fondo, que los actos descritos, de resultar probados, podrían caracterizar violaciones de los derechos a la vida, el derecho a la integridad personal, derecho a la libertad personal, derecho a las garantías judiciales y derecho a la protección judicial, todos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional. De otra parte, la Comisión considera que los hechos denunciados tienden a caracterizar una violación a los compromisos asumidos por el Estado guatemalteco en los artículos 1 y 2 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas mediante la ratificación de dicho instrumento. Por lo tanto, la CIDH considera que se ha cumplido con este requisito. V. CONCLUSIÓN 34. La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios, en relación con la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y en relación con el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Edgar Fernando García y sus familiares. 35. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible la presente petición en base a los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en concordancia con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional y en relación con el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 2. Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios. 3. Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión. 4. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado ante la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 21 días del mes de octubre de 2006. (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, miembros de la Comisión. 6

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