adicionales respecto de los mismos con posterioridad al reconocimiento de responsabilidad. En ese sentido, la Comisión entiende que, en principio, se mantiene la controversia sobre la alegada violación a las normas contenidas en las citadas disposiciones de la Convención. 68. En cuanto a los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, así como al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, la Comisión entiende que se encuentran comprendidos en el reconocimiento de responsabilidad al estar relacionados con los artículos de la Convención Americana incluidos en dicho reconocimiento en los términos recién descritos, estos es, con los artículos 5, 11, 8 y 25 de dicho instrumento. 69. La Comisión valora positivamente el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado mexicano y determina que el mismo tiene efectos jurídicos en el procedimiento. Sin embargo, tomando en cuenta que el mismo ha sido formulado en términos genéricos y destacando la necesidad de contribuir a la recuperación de la verdad, así como el efecto reparador del esclarecimiento de los hechos para las víctimas y sus familiares, la Comisión procede a continuaci��n a efectuar una determinación del contexto, de los hechos del caso y de sus consecuencias jurídicas a la luz de la Convención Americana y los demás instrumentos interamericanos aplicables. En la determinación de los hechos, además de la prueba disponible, la Comisión tomará en especial consideración que el Estado no ha controvertido su ocurrencia sino más bien ha reconocido expresamente, al menos, aquellos hechos que hacen parte de la resolución de la SCJN de 12 de febrero de 2009. 2. Sobre la solicitud del Estado respecto de un proceso de solución amistosa 70. La Comisión observa que a lo largo del trámite de fondo del caso el Estado ha manifestado reiteradamente su interés en una solución amistosa y ha solicitado a la CIDH su intervención para procurar dicho procedimiento. En respuesta y en cumplimiento de su mandato convencional y conforme a las normas reglamentarias aplicables, la Comisión puso en conocimiento de los peticionarios dicho interés, trasladó los diversos ofrecimientos del Estado, convocó a una reunión de trabajo y efectuó solicitudes adicionales de información a los peticionarios al respecto. Por su parte, los peticionarios expresaron que no tenían interés en llegar a una solución amistosa, posición que fue confirmada varias veces por escrito a la Comisión Interamericana, así como mediante declaraciones de carácter público. 71. Tomando en cuenta esta situación, la Comisión estima pertinente recordar que por su propia naturaleza, el procedimiento de solución amistosa a que refiere el artículo 48.1.f) de la Convención Americana inicia y/o continúa, de ser que exista o que representa la voluntad de ambas partes. Este principio se encuentra reflejado expresamente en el artículo 40 del Reglamento de la CIDH que indica que: (…) 2. El procedimiento de solución amistosa se iniciará y continuará con base en el consentimiento de las partes. (…) 4. La Comisión podrá dar por concluida su intervención en el procedimiento de solución amistosa si advierte que el asunto no es susceptible de resolverse por esta vía, o alguna de las partes no consiente en su aplicación, decide no continuar en él, o no muestra la voluntad de llegar a una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos humanos. 72. En virtud de lo anterior y en vista de la negativa de los peticionarios para llegar a una solución amistosa en respuesta a los reiterados ofrecimientos del Estado, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana y 40.6 de su Reglamento, la Comisión decidió continuar con el trámite del caso y emitir su pronunciamiento sobre el fondo mediante el presente informe. 12

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