adicionales respecto de los mismos con posterioridad al reconocimiento de responsabilidad. En ese sentido,
la Comisión entiende que, en principio, se mantiene la controversia sobre la alegada violación a las normas
contenidas en las citadas disposiciones de la Convención.
68.
En cuanto a los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, así como al artículo 7 de la Convención de Belém
do Pará, la Comisión entiende que se encuentran comprendidos en el reconocimiento de responsabilidad al
estar relacionados con los artículos de la Convención Americana incluidos en dicho reconocimiento en los
términos recién descritos, estos es, con los artículos 5, 11, 8 y 25 de dicho instrumento.
69.
La Comisión valora positivamente el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el
Estado mexicano y determina que el mismo tiene efectos jurídicos en el procedimiento. Sin embargo,
tomando en cuenta que el mismo ha sido formulado en términos genéricos y destacando la necesidad de
contribuir a la recuperación de la verdad, así como el efecto reparador del esclarecimiento de los hechos para
las víctimas y sus familiares, la Comisión procede a continuaci��n a efectuar una determinación del contexto,
de los hechos del caso y de sus consecuencias jurídicas a la luz de la Convención Americana y los demás
instrumentos interamericanos aplicables. En la determinación de los hechos, además de la prueba disponible,
la Comisión tomará en especial consideración que el Estado no ha controvertido su ocurrencia sino más bien
ha reconocido expresamente, al menos, aquellos hechos que hacen parte de la resolución de la SCJN de 12 de
febrero de 2009.
2.
Sobre la solicitud del Estado respecto de un proceso de solución amistosa
70.
La Comisión observa que a lo largo del trámite de fondo del caso el Estado ha manifestado
reiteradamente su interés en una solución amistosa y ha solicitado a la CIDH su intervención para procurar
dicho procedimiento. En respuesta y en cumplimiento de su mandato convencional y conforme a las normas
reglamentarias aplicables, la Comisión puso en conocimiento de los peticionarios dicho interés, trasladó los
diversos ofrecimientos del Estado, convocó a una reunión de trabajo y efectuó solicitudes adicionales de
información a los peticionarios al respecto. Por su parte, los peticionarios expresaron que no tenían interés en
llegar a una solución amistosa, posición que fue confirmada varias veces por escrito a la Comisión
Interamericana, así como mediante declaraciones de carácter público.
71.
Tomando en cuenta esta situación, la Comisión estima pertinente recordar que por su propia
naturaleza, el procedimiento de solución amistosa a que refiere el artículo 48.1.f) de la Convención Americana
inicia y/o continúa, de ser que exista o que representa la voluntad de ambas partes. Este principio se
encuentra reflejado expresamente en el artículo 40 del Reglamento de la CIDH que indica que:
(…) 2. El procedimiento de solución amistosa se iniciará y continuará con base en el
consentimiento de las partes.
(…) 4. La Comisión podrá dar por concluida su intervención en el procedimiento de solución
amistosa si advierte que el asunto no es susceptible de resolverse por esta vía, o alguna de las
partes no consiente en su aplicación, decide no continuar en él, o no muestra la voluntad de
llegar a una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos humanos.
72.
En virtud de lo anterior y en vista de la negativa de los peticionarios para llegar a una solución
amistosa en respuesta a los reiterados ofrecimientos del Estado, de conformidad con el artículo 50 de la
Convención Americana y 40.6 de su Reglamento, la Comisión decidió continuar con el trámite del caso y emitir
su pronunciamiento sobre el fondo mediante el presente informe.
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