entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad”295. Al referirse a la arbitrariedad de la detención, la Corte ha establecido que “no se debe equiparar el concepto de ‘arbitrariedad’ con el de ‘contrario a la ley’, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad, así como también el principio de las garantías procesales” 296. 325. En el presente caso, la Comisión observa que existen múltiples elementos que le permiten concluir que se cometieron diversos actos de violencia contra las víctimas tanto al momento de su detención, como en su traslado e ingreso al CEPRESO. Las declaraciones reiteradas de las once mujeres han sido consistentes en indicar dicha violencia. Asimismo, como se encuentra detallado en los hechos probados, los certificados médicos de lesiones realizados cuando estaban privadas de libertad, establecieron en todos los casos la presencia de lesiones físicas consistentes en equimosis, edemas, excoriaciones, entre otras. Esta información, sumada al contexto de abusos en el marco de los operativos en los términos descritos tanto por la CNDH como la SCJN, permite constatar en este punto que las detenciones fueron realizadas con violencia, la cual no ha sido explicada por el Estado a la luz de los estándares sobre uso de la fuerza en el caso de las once mujeres. Adicionalmente, y tal como se analizará más adelante, la Comisión tiene por establecido que en el marco de las detenciones, los trayectos y el ingreso al CEPRESO se cometieron actos de violencia sexual cuya calificación jurídica se encuentra detallada infra. Además, en el presente caso la Comisión identifica elementos adicionales que evidencian la arbitrariedad de la detención, incluyendo la falta de información generalizada y la espera de horas en los trayectos en posiciones forzadas, estando las personas “apiladas” unas sobre otras. 326. En lo relevante para este punto, la Comisión considera que el uso innecesario de la violencia y los diversos actos de violencia sexual que se analizan en las secciones subsiguientes del presente informe, permiten concluir que la detención de las once mujeres, además de ilegal, también fue arbitraria, en violación de los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención. 1.1.3. En cuanto al derecho a ser informadas de las razones de la detención 327. En cuanto al artículo 7.4 de la Convención, la Corte ha indicado que la información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo 297. Asimismo, la Corte ha señalado que el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención. No se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal298. La Corte Interamericana ha precisado que, en síntesis, el artículo 7.4 de la Convención alude a dos aspectos: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos299. 328. En el presente caso, y tomando en cuenta las reglas de carga de prueba descritas anteriormente frente a las garantías del artículo 7 de la Convención, la Comisión no cuenta con actas del expediente que indiquen que las víctimas fueron debidamente informadas de las razones de la detención ni de los cargos respectivos. Por el contrario, como se indica en los hechos probados, la mayoría de ellas, al 295 Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47; y Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 66. 296 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 92. 297 Corte I.D.H., Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220. Párr. 105. Citando. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99. Párr. 82; y Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180. Párr. 107. 298 Corte I.D.H., Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220. Párr. 105. Citando. Corte I.D.H., Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. Párr. 71; y Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180. Párr. 107. 299 Corte I.D.H., Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220. Párr. 106. 59

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