aspectos esenciales de la vida privada y la anulación del “derecho a tomar libremente las decisiones respecto
con quien tener relaciones sexuales […] y sobre las funciones corporales básicas” 325.
352.
Asimismo y tomando en cuenta la Convención de Belém do Pará, la Corte ha señalado que la
violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a
la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y
hombres”, que “trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo
étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias
bases”326.
353.
En la misma línea, sobre la relación entre violencia contra la mujer y discriminación, el Comité
de la CEDAW ha indicado que la definición de la discriminación contra la mujer “incluye la violencia basada en el
sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer [i] porque es mujer o [ii] que la afecta en forma
desproporcionada”. También ha señalado que “[l]a violencia contra la mujer es una forma de discriminación que
impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”327.
2.3.
Valoración de la prueba sobre lo sucedido a las once mujeres y calificación jurídica
354.
En este punto corresponde a la Comisión determinar lo sucedido a las víctimas durante su
detención, traslado y llegada al CEPRESO, especialmente si se encuentran suficientemente acreditados los
hechos de violencia, violencia sexual y violación sexual en su perjuicio.
355.
En cuanto a la evidencia disponible, la Comisión observa en primer lugar que las once mujeres
declararon consistentemente haber sido víctima de fuertes golpes en diferentes partes del cuerpo, los cuales
fueron realizados con puños, patadas y toletes. Agregaron reiteradamente que fueron amenazadas, en
algunos casos de violación, muerte o desaparición. Las declaraciones también son consistentes en indicar que
esta violencia se ejerció tanto al momento de la detención, como durante los traslados y a la llegada al
CEPRESO. La Comisión observa que de los registros médicos de ingreso al CEPRESO y de los certificados
médicos de lesiones practicados por la CNDH, resulta que todas las víctimas del presente caso exhibían
lesiones físicas de diversa naturaleza, compatibles con los golpes descritos por ellas. En ese sentido, y con
independencia del análisis que se efectúa más adelante sobre la idoneidad y minuciocidad de estos
certificados iniciales, la Comisión considera acreditado que agentes policiales que detuvieron y trasladaron a
las víctimas utilizaron la violencia física en su contra, causándoles diversas lesiones.
356.
En segundo lugar, como se describe en los hechos probados, la Comisión nota que las once
víctimas declararon en varias oportunidades que, además de los golpes recibidos, los agentes policiales
cometieron diversos actos de violencia sexual en su contra en la detención, traslado y llegada al CEPRESO, con
especial incidencia en los traslados.
357.
La Comisión recapitula que dentro de las formas de violencia sexual descrita por las once
mujeres se encuentran tocamientos en glúteos, senos y vagina, golpes y pellizcos en las mismas partes del
cuerpo, jaloneos, mordeduras y pellizcos en los pezones, retiro violento de ropa interior, desnudez forzada y
amenazas de violación. Asimismo, se encuentran diversas formas de violación sexual por parte de los policías
que, conforme a los estándares descritos anteriormente, incluyen penetración de dedos y objetos en la vagina
the United Kingdom, Judgment of 22 October 1981, App. No. 7525/76, para. 41; Case of X and Y v. the Netherlands, Judgment of 26 March
1985, App. No. 8978/80, para. 22; Case of Niemietz v. Germany, Judgment of 16 December 1992, App. No. 13710/88, para. 29 y Case of
Peck v. United Kingdom, Judgment of 28 January 2003, App. No. 44647/98, para. 57.
325 Corte I.D.H., Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de
agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 119; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de
agosto de 2010, Serie C No. 215, párr. 129, donde se cita ECHR, Case of M.C. v. Bulgaria, Judgment of 4 December 2003, App. No.
39272/98, para. 150 y ICTY, Case of Mucic et. al. “Celebici Camp”. Judgment of November 16, 1998. Case No. IT-96-21-T, para. 492.
326 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Preámbulo.
327 Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre
de 2014. Serie C No. 289. Párr. 221. Citando. Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación general 19: La
Violencia contra la Mujer, 11° período de sesiones, 1992, UN Doc. HRI\GEN\1\Rev.1 at 84 (1994), párrs. 1 y 6.
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