y en el ano, la invasión de los labios vaginales con dedos y objetos, así como la exigencia de practicar sexo oral. La Comisión también identifica como elemento común en las declaraciones los insultos, frases denigrantes y humillantes, cuyos contenidos reflejan el especial ensañamiento de los agentes policiales con la condición de mujer de las víctimas. 358. Sobre la relevancia de la declaración de las víctimas de violencia sexual, la Corte Interamericana ha indicado que “dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho”328. 359. La Comisión observa que la mayoría de las víctimas del caso han descrito lo sucedido de manera reiterada y consistente en cuanto a los aspectos esenciales de su relato vinculado a la violencia sexual ejercida contra ellas. 360. En tercer lugar, respecto de la mayoría de las víctimas la Comisión cuenta con los informes tanto de la CNDH como del CCTI sobre los resultados de las respectivas aplicaciones del Protocolo de Estambul. La Comisión recuerda que, conforme se estableció en los hechos probados, a las mujeres a las que se le practicó, se les diagnosticó alguna condición relativa a su salud mental, vinculada con lo sucedido al momento de su detención, traslado e ingreso al CEPRESO. Estos efectos incluyen síndrome de estrés postraumático, en algunos casos crónico. Asimismo, incluyen ansiedad de moderada a severa y depresión de moderada a severa. La Comisión nota que además de los efectos en salud mental de las víctimas, los informes sobre la aplicación del Protocolo de Estambul efectúan conclusiones que evidencian tanto consistencia interna respecto de lo acreditado con relación a cada una de las mujeres, como consistencia general con los hallazgos relativos a otras mujeres detenidas en el marco de los operativos policiales de 3 y 4 de mayo de 2006. 361. En cuarto lugar, la Comisión observa que posibles secuelas de muchos de los actos de violencia sexual descritos por las víctimas, pudieron haber sido certificadas inmediatamente si se hubieran realizado exámenes integrales que incluyeran una revisión ginecológica. La Comisión nota que los registros médicos de ingreso, en el marco de los cuales varias víctimas indicaron haber sido golpeadas, humilladas y objeto de burlas, son tan escuetos que resulta evidente el carácter superficial de esta revisión. Por su parte, los certificados médicos de lesiones practicados por la CNDH, si bien describieron las lesiones físicas con mayor detalle, en el marco de los mismos se dejó constancia de que no se había procedido a un examen ginecológico debido a la falta de medios e instalaciones apropiadas para ello. A excepción de Bárbara Italia Méndez Moreno y Claudia Hernández Martínez, las víctimas del caso no recibieron atención ginecológica en los días e incluso semanas siguientes a su detención, situación que motivó, incluso, la huelga de hambre de varias de ellas como se describió en los hechos probados. Aún en el caso de Bárbara Italia Méndez Moreno, como se analizará más adelante, a pesar de haberse encontrado presencia de semen, no se efectuó seguimiento ni cotejo alguno de ADN para determinar posibles autorías. En ese sentido, a pesar de tener conocimiento de las descripciones de actos de violencia y violación sexual en el marco de las entrevistas con personal de la CNDH, las autoridades internas no efectuaron diligencias inmediatas de investigación que hubieran permitido recolectar la evidencia respectiva. 362. En ese sentido, la Comisión nota que el Estado no dio una respuesta investigativa inmediata, a través de la práctica de certificados médicos integrales y coherentes con el tipo de violencia sexual descrita por las víctimas. Por el contrario, al recibir información sobre denuncias de violencia sexual en el marco de los operativos, altas autoridades del Estado de México emitieron pronunciamientos que descalificaron dichas denuncias. Estas omisiones iniciales serán analizadas en mayor detalle en la sección relativa a las garantías judiciales y protección judicial. Lo relevante en este punto es que respecto de aquellos actos de violencia y violación sexual descritos que pudieron dejar alguna evidencia física, fue la omisión del Estado la que impidió 328 Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, Párr. 323. Citanto. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 100, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 89. 66

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