de lesiones de la CNDH que describieron en detalle las lesiones físicas encontradas. Asimismo, la Comisión
nota que en sus distintas narraciones que hacen parte del expediente de la Recomendación 38/2006 de la
CNDH, varias de las víctimas indicaron haber sido objeto de burlas y maltratos por los médicos al momento
del ingreso al CEPRESO. A pesar de que toda esta información estaba disponible desde el inicio, fue recién en
el año 2014 que se abrió la causa penal en contra de un grupo de 21 médicos.
399.
La Comisión observa que en el marco de las tres causas penales, dos de ellas acumuladas, se
han promovido recursos de amparo por parte de las personas acusadas respecto de la orden de aprehensión
o los autos de formal prisión. Al respecto, la Comisión considera importante destacar que si bien en su calidad
de acusados el Estado está obligado a garantizar el debido proceso y resolver los diferentes recursos que
puedan interponer, incluidos los recursos se amparo, resulta necesario que los mismos sean resueltos de
manera expedita a fin de evitar que la falta de decisión de recursos interpuestos se constituya en un factor
que obstaculice el avance de las causas penales, especialmente tomando en cuenta la etapa probatoria en que
se encuentran y el tiempo ya transcurrido desde que ocurrieron los hechos.
400.
En quinto lugar, en el marco de la averiguación previa iniciada por la FEVIM en el ámbito
federal que, como se indicó, declinó competencia a la PGJEM en el año 2009, la Comisión observa que las
víctimas y sus representantes presentaron en diversas oportunidades solicitudes para que dicha autoridad
ejerciera la facultad de atracción dada la información relativa a la participación de autoridades federales en
los operativos, especialmente la policía federal preventiva, entre otros argumentos. La Comisión no cuenta
con información que indique que la FEVIM diera respuesta efectiva a dichas solicitudes presentadas a lo largo
del año 2007. La Comisión nota que fue recién en julio de 2009 que la FEVIM declinó competencia a favor de
la PGJEM.
401.
Desde ese momento, la Comisión no tiene conocimiento de investigaciones concretas que se
estén llevando a cabo respecto de las posibles responsabilidades derivadas de la participación de la Policía
Federal Preventiva en los operativos, tal como fue acreditado por la CNDH. Más aún, la Comisión destaca que
en los apartes de dicha Recomendación relativos a las víctimas del presente caso, todos descritos en la
sección de hechos probados, se efectuaron referencias reiteradas a la participación en sus detenciones
específicas no sólo de la Agencia de Seguridad Estatal sino de la Policía Federal. En ese sentido, la ausencia de
una investigación sobre la participación de agentes de seguridad del ámbito federal, constituye un
incumplimiento del deber de investigar todas las posibles responsabilidades en casos de tortura y violencia
sexual. La Comisión observa también que a pesar de las conclusiones de la CNDH sobre las posibles
responsabilidades en los casos específicos de las víctimas del caso del Instituto de la Defensoría de Oficio y de
la Procuraduría General de Justicia, no se cuenta con información sobre investigaciones administrativas o
penales respecto de las violaciones cometidas por funcionarios de estas entidades.
402.
En sexto lugar, la Comisión observa que en las causas penales actualmente en curso no se
estarían investigando a los posibles autores directos de las diferentes formas de tortura física, psicológica y
sexual que sufrieron las once mujeres. La Comisión observa que si bien es cierto que varias de ellas indicaron
que no podrían reconocer a los autores de dichos actos en su contra, esto no puede entenderse como un
obstáculo infranqueable para que el Estado cumpla con su obligación de agotar todas las posibilidades para
esclarecer las autorías materiales en el presente caso. En efecto, la Comisión observa que algunas de las
mujeres sí indicaron que podrían reconocer a algunas de las personas que las agredieron en la detención,
traslado o llegada al CEPRESO. En todo caso, la Comisión considera que corresponde al Estado procurar por
todos los medios probatorios disponibles, superar la dificultad derivada de los medios usados por los propios
agresores para evitar ser identificados y abstraerse de su responsabilidad penal.
403.
Finalmente, la Comisión recuerda que la influencia de patrones socioculturales
discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el
proceso penal en casos de violencia352. La Comisión observa que las declaraciones efectuadas por altos
funcionarios del ámbito estatal al momento de pronunciarse sobre las primeras denuncias de violencia sexual
en el marco de los operativos, constituyeron cuestionamientos a la credibilidad de las víctimas y, más allá de
352
CIDH, Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, 20 enero 2007, párr. 155.
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