10 27. La Corte ha constatado que el primer aspecto al que se refirió El Salvador en su demanda de interpretación, cual es “[su] inquietud sobre el alcance de lo dispuesto por [la …] Corte en materia de indemnización del daño inmaterial a la señora María Victoria Cruz Franco” (supra párr. 24), no busca que la Corte interprete el sentido o alcance de la Sentencia. Por el contrario, el Estado pretende que la Corte determine las indemnizaciones de acuerdo al derecho interno salvadoreño, para lo cual cita lo dispuesto en el Código de Derecho Internacional Privado y en el Código Civil de El Salvador sobre la personalidad civil. El Estado está utilizando la demanda de interpretación como un medio para impugnar la Sentencia y pretende que la Corte modifique su decisión de fijar una indemnización por los daños sufridos por la señora María Victoria Cruz Franco. 28. Los fundamentos de la Corte para disponer en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas una indemnización por concepto del daño inmaterial sufrido por la señora María Victoria Cruz Franco hasta antes de su muerte, como consecuencia de las violaciones declaradas a los artículos 8.1, 25 y 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, se encuentran claramente establecidos en los párrafos 133 a 137, 142 a 146 y 156 a 160 del referido fallo, así como también se encuentran debidamente fundamentadas las violaciones declaradas por la Corte a las citadas normas de la Convención en perjuicio de la señora Cruz Franco, en los párrafos 54 a 107 y 112 a 115 de la referida Sentencia. 29. En su jurisprudencia la Corte ha establecido que el artículo 63.1 de la Convención, que dispone sobre la materia de reparaciones, refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. Tal como ha establecido el Tribunal, la obligación de reparar se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional, y no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando para ello disposiciones o dificultades de su derecho interno3. Por ello, al disponer las distintas medidas de reparación el Tribunal no se encuentra limitado por el derecho interno del Estado responsable. 30. El referido artículo 63.1 de la Convención otorga a la Corte Interamericana la facultad de determinar las medidas que permitan reparar las consecuencias de la violación y regular todos sus aspectos4. 31. En el presente caso el Tribunal dispuso una indemnización por los daños ocasionados a la señora María Victoria Cruz Franco hasta antes de su muerte como consecuencia de las violaciones a los derechos consagrados en los artículos 8.1 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 5 (Integridad Personal) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. En este sentido, el Tribunal consideró que los sufrimientos padecidos por dicha señora desde junio de 1995 hasta su fallecimiento el 30 de marzo de 2004 le habían ocasionado un daño inmaterial, y por lo tanto el derecho a recibir la reparación correspondiente5. De esta forma, la Cfr. Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párrs. 146 y 147; Caso YATAMA. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrs. 231 y 232; y Caso Fermín Ramírez. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párrs. 122 y 123. 3 4 Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 3, párr. 147; Caso YATAMA, supra nota 3, párr. 257; y Caso Fermín Ramírez, supra nota 3, párr. 123. 5 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párrs. 48.80, 48.81, 159 y 160.b).

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