8
22.
Al respecto, los fundamentos de la Corte para disponer en la Sentencia sobre
fondo, reparaciones y costas las indemnizaciones por concepto de los daños material e
inmaterial producidos por las violaciones de los artículos 8.1, 25 y 5 de la Convención,
en relación con el artículo 1.1 de la misma, y fijar en equidad las cantidades
correspondientes, se encuentran claramente establecidos en los párrafos 133 a 137,
142 a 145, 152 y 156 a 160 del referido fallo, así como también se encuentran
debidamente fundamentadas las violaciones declaradas por la Corte a las referidas
normas de la Convención, en los párrafos 54 a 107 y 112 a 115 de la referida
Sentencia.
23.
Por las anteriores consideraciones, la Corte decide desestimar la demanda de
interpretación en lo relativo al tercer aspecto expuesto, cual es “las razones que
llevaron a [l]a Honorable Corte a fijar los montos que en concepto de indemnizaciones
deberá el Estado desembolsar”, debido a que no se adecua en sus términos a lo
previsto en los artículos 67 de la Convención y 29.3 y 59 del Reglamento.
VII
LA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DEL DAÑO INMATERIAL SUFRIDO POR LA MADRE DE
ERNESTINA Y ERLINDA SERRANO CRUZ
24.
Alegatos del Estado
a)
manifestó su “inquietud sobre el alcance de lo dispuesto por [la …] Corte
[…,] ya que al momento de dictarse la Sentencia la [señora María Victoria Cruz
Franco, madre de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz …,] ya había fallecido”;
b)
el artículo 30 del Código de Derecho Internacional Privado estipula que
“[c]ada Estado aplica su propia legislación para declarar extinguida la
personalidad civil por la muerte natural de las personas individuales” y que “el
Código Civil salvadoreño vigente establece en su […] artículo 77 [… que l]a
persona termina en la muerte natural”. “En tal sentido[,] de conformidad con la
legislación salvadoreña una persona es sujeta de derechos mientras ésta tenga
existencia real [….D]e ahí que dado que la señora Cruz Franco ya había
fallecido en el momento de dictarse sentencia, la misma no podría ser sujeto de
indemnización por daños inmateriales, y por ende no pudo transmitir esos
derechos vía sucesión a sus hijos”; y
c)
“expres[ó] que [le] sorprende […] la afirmación de [la] Honorable Corte
en el sentido que el derecho a reclamar indemnización por daños inmateriales
es transmisible por herencia, de ahí que considera importantísimo los aportes
que sobre este tema pueda brindar[le el Tribunal,] ya que tal situación deberá
estar claramente determinada a efectos de la ejecución del fallo”.
25.
Alegatos de la Comisión