10 Martínez, a lo cual la Comisión respondió que “lo adecuado en este caso [sería] que la Corte deje a salvo [sus] derechos en caso de que ellos se acrediten.” XIII 36. Durante la misma audiencia pública el agente alterno del Gobierno puso en conocimiento del Tribunal su preocupación en torno a la identidad de la señora María del Carmen Santana Ortiz, pues de los dieciséis registros que corresponden a este nombre en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia ninguno parecía corresponder a los datos o edad supuesta de la víctima en este caso. 37. La Comisión a su vez manifestó que se había “atenido” en este aspecto a lo que declararon “múltiples personas” ante la Corte y que este criterio debía prevalecer sobre criterios formales de existencia o no de registros expedidos por el propio Estado. 38. Por estas razones, el 11 de noviembre de 1996, el Presidente solicitó a las partes en este proceso que le informaran sobre avances significativos en las investigaciones para determinar la identidad de la señora Santana y de sus familiares, particularmente de la señora Vitelma Ortiz, de quien la Comisión ha hecho referencia en esta etapa de reparaciones como la madre de la señora Santana. En respuesta a este requerimiento, el Gobierno remitió a la Corte el 28 de noviembre de 1996 copia de una carta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en la cual se informa que en los archivos de dicha dependencia “no se encontró constancia de haberse expedido cédula de ciudadanía a nombre de Santana Ortiz María del Carmen y Ortiz Vitelma.” Asimismo, el Gobierno envió a la Corte copia de los trece registros vigentes que corresponden al nombre de María del Carmen Santana. Por su parte, el 13 de diciembre de 1996 la Comisión remitió a la Corte copia de una comunicación que le fue enviada a su vez por los representantes de los peticionarios en el caso, en la cual éstos afirmaban que de las declaraciones que constan en el acervo probatorio del caso “se establece claramente tanto la existencia de María del Carmen Santana, como su relación afectiva permanente con el señor Cristóbal Anaya González.” XIV 39. Para el cálculo de la indemnización por el daño material sufrido por los familiares de las víctimas, la Corte ha decidido que la cantidad que debe ser tomada en cuenta es la que colocada al interés a una tasa nominal produzca mensualmente la suma de los ingresos que pudiesen haber recibido de las víctimas durante la vida probable de éstas. Sobre este particular ha dicho la Corte que el daño material se refiere al “valor presente de una renta de sus ingresos mensuales durante el resto de la vida probable, [de la víctima que,] naturalmente es inferior a la suma simple de sus ingresos” (Caso Neira Alegría y otros. Reparaciones, supra 15 párr. 46). 40. A la cifra obtenida mediante el procedimiento señalado en el párrafo anterior, deben sumársele los intereses desde la fecha de la muerte de la víctima hasta la de esta sentencia y deducírsele una cantidad por los gastos personales en que la víctima hubiese incurrido durante su vida probable, la cual, en el presente caso se aprecia en una cuarta parte de los ingresos, como fue aceptado por el Gobierno en la audiencia pública del 7 de septiembre de 1996.

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