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Martínez, a lo cual la Comisión respondió que “lo adecuado en este caso [sería] que
la Corte deje a salvo [sus] derechos en caso de que ellos se acrediten.”
XIII
36.
Durante la misma audiencia pública el agente alterno del Gobierno puso en
conocimiento del Tribunal su preocupación en torno a la identidad de la señora María
del Carmen Santana Ortiz, pues de los dieciséis registros que corresponden a este
nombre en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia ninguno parecía
corresponder a los datos o edad supuesta de la víctima en este caso.
37.
La Comisión a su vez manifestó que se había “atenido” en este aspecto a lo
que declararon “múltiples personas” ante la Corte y que este criterio debía
prevalecer sobre criterios formales de existencia o no de registros expedidos por el
propio Estado.
38.
Por estas razones, el 11 de noviembre de 1996, el Presidente solicitó a las
partes en este proceso que le informaran sobre avances significativos en las
investigaciones para determinar la identidad de la señora Santana y de sus
familiares, particularmente de la señora Vitelma Ortiz, de quien la Comisión ha
hecho referencia en esta etapa de reparaciones como la madre de la señora
Santana. En respuesta a este requerimiento, el Gobierno remitió a la Corte el 28 de
noviembre de 1996 copia de una carta de la Registraduría Nacional del Estado Civil
de Colombia en la cual se informa que en los archivos de dicha dependencia “no se
encontró constancia de haberse expedido cédula de ciudadanía a nombre de Santana
Ortiz María del Carmen y Ortiz Vitelma.” Asimismo, el Gobierno envió a la Corte
copia de los trece registros vigentes que corresponden al nombre de María del
Carmen Santana. Por su parte, el 13 de diciembre de 1996 la Comisión remitió a la
Corte copia de una comunicación que le fue enviada a su vez por los representantes
de los peticionarios en el caso, en la cual éstos afirmaban que de las declaraciones
que constan en el acervo probatorio del caso “se establece claramente tanto la
existencia de María del Carmen Santana, como su relación afectiva permanente con
el señor Cristóbal Anaya González.”
XIV
39.
Para el cálculo de la indemnización por el daño material sufrido por los
familiares de las víctimas, la Corte ha decidido que la cantidad que debe ser tomada
en cuenta es la que colocada al interés a una tasa nominal produzca mensualmente
la suma de los ingresos que pudiesen haber recibido de las víctimas durante la vida
probable de éstas. Sobre este particular ha dicho la Corte que el daño material se
refiere al “valor presente de una renta de sus ingresos mensuales durante el resto
de la vida probable, [de la víctima que,] naturalmente es inferior a la suma simple
de sus ingresos” (Caso Neira Alegría y otros. Reparaciones, supra 15 párr. 46).
40.
A la cifra obtenida mediante el procedimiento señalado en el párrafo anterior,
deben sumársele los intereses desde la fecha de la muerte de la víctima hasta la de
esta sentencia y deducírsele una cantidad por los gastos personales en que la
víctima hubiese incurrido durante su vida probable, la cual, en el presente caso se
aprecia en una cuarta parte de los ingresos, como fue aceptado por el Gobierno en la
audiencia pública del 7 de septiembre de 1996.