12 Teniendo en cuenta el hecho de que durante el curso del juicio ante las autoridades colombianas sólo se hizo mención incidental de Anaya González y esta Corte únicamente supo de él durante la fase de reparaciones; la vaguedad de las declaraciones de esos testigos que ni siquiera indican la época de la supuesta convivencia ni el lugar de ella, la Corte considera que no fue demostrada la alegada condición de compañero permanente de Cristóbal Anaya González. 45. Por lo tanto, en cuanto a la indemnización por daños materiales causados por la muerte de María del Carmen Santana, de quien la propia Comisión dijo en la demanda que “posee muy poca información” y teniendo en consideración que no se ha presentado prueba alguna sobre su identidad real, edad y filiación que permita determinar el monto de tales daños, ni sobre sus eventuales beneficiarios, este Tribunal se encuentra impedido de ordenar el pago de indemnización por ese concepto. En estas circunstancias especiales, la cuestión de la identidad de la víctima debe ser resuelta en el marco del derecho interno, inclusive para dar cumplimiento a la parte de esta sentencia que más adelante (infra, párr 52.b) adjudica la indemnización del daño moral al pariente más cercano de la que en el curso de esta etapa del proceso se ha llamado María del Carmen Santana Ortiz. 46. Respecto del reembolso de los gastos incurridos por los familiares de las víctimas en sus gestiones con ocasión de este proceso, la Comisión ha reclamado la suma de US$ 33.681,00 (treinta y tres mil seiscientos ochenta y un dólares estadounidenses) y ha acompañado copia de algunos documentos supuestamente demostrativos de esos gastos. *** 47. Luego de un examen detallado de los documentos relativos a esos gastos, la Corte observa que una parte importante de ellos corresponden a gastos de viaje y llamadas telefónicas fuera de Colombia, a publicaciones periodísticas y elaboración de afiches y pancartas realizados por el Sindicato de Educadores de Santander y la Comisión Andina de Juristas y no por la señora María Nodelia Parra Rodríguez, por lo cual no pueden ser incluidos en los gastos reembolsables conforme al punto resolutivo número 6 de la sentencia de fondo dictada por esta Corte, la que sólo reconoce los gastos relacionados con gestiones de los familiares de las víctimas ante las autoridades colombianas. La Corte, sin embargo, entiende que la señora María Nodelia Parra Rodríguez debió haber incurrido en algunos gastos ante las autoridades colombianas y los fija en la suma de US$ 2.000,00 (dos mil dólares estadounidenses) que deberán pagársele directamente a ella. XV 48. La Comisión, haciendo suyo un escrito de uno de los representantes de los familiares de las víctimas, ha solicitado el pago de US$ 125.000,00 (ciento veinticinco mil dólares estadounidenses) para cada una de las familias de las víctimas como indemnización por daño moral, alegando en favor de esa estimación el criterio de la Corte en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, (supra 15). 49. Por su parte el Gobierno aceptó la existencia del daño moral pero impugnó su monto y alegó que en jurisprudencia reciente de la Corte se establece que tal estimación debe basarse en principios de equidad y no en parámetros rígidos.

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