8 personas bajo su jurisdicción el pleno ejercicio de todos los derechos protegidos por la Convención Americana. 20. Es perfectamente posible proceder a dicha determinación en el presente contexto de reparación de daños, por cuanto la base normativa del artículo 63.1 de la Convención Americana contempla la fijación tanto de las indemnizaciones como de otras medidas de reparación resultantes del deber de garantizar el goce de los derechos conculcados. En el presente dominio de protección, el derecho internacional y el derecho interno se encuentran en constante interacción; las medidas nacionales de implementación, particularmente las de carácter legislativo, se revisten de capital importancia para el futuro de la propia protección internacional de los derechos humanos. 21. Por eso, de la misma forma con que se aprecia el valor de iniciativas concretas en este sentido, no se puede consentir en que, por omisión o inacción en el plano del derecho interno, lo prescrito en los tratados de derechos humanos en cuanto a las condiciones de ejercicio de los derechos protegidos acabe por reducirse a poco más que letra muerta. En última instancia, toda la evolución futura de esta materia, bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, depende hoy en gran parte de una clara comprensión del alcance de las obligaciones legislativas de los Estados Partes24 para proteger derechos individuales, y de la disposición (animus) de dar expresión concreta al alcance de dichas obligaciones legislativas en el marco de la fijación de las distintas medidas de reparación por violaciones de los derechos humanos protegidos. Antônio Augusto Cançado Trindade Juez Manuel E. Ventura Robles Secretario 1 . Cf. mi Voto Disidente en el Caso El Amparo, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 14 de septiembre 1996. Serie C No. 28). La existencia de dichas obligaciones bajo la Convención ha sido afirmada tanto por la Corte como por la Comisión Interamericanas. La Corte ha señalado que un Estado Parte puede violar la Convención tanto "omitiendo dictar las normas a que está obligado por el artículo 2" como "dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención" (Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93, del 16 de julio 1993. Serie A No. 13, párrafo 26. Y la Comisión, del mismo modo, ha observado que si una ley resulta incompatible con la Convención, el Estado Parte "está obligado, de conformidad con el artículo 2, a adoptar las medidas legislativas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados por la Convención" (CIADH, Informe n. 22/94, del 20.09.1994, caso 11.012 (Argentina), solución amistosa, en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - 1994, párrafo 22, p. 45). - Si fuera necesario buscar respaldo para la afirmación de la existencia de obligaciones legislativas en la jurisprudencia internacional anterior, ahí de todos modos lo encontraríamos, a partir del locus classicus sobre la materia, en la Sentencia en el caso relativo a Ciertos Intereses Alemanes en la Alta Silesia Polonesa (Alemania versus Polonia, 1926), y en la Opinión Consultiva de 1923 sobre los Colonos Alemanes en Polonia, ambas de la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI). En el ejercicio de su jurisdicción tanto contenciosa como consultiva, la CPJI se pronunció claramente sobre la materia: en la mencionada Sentencia, afirmó que las leyes nacionales son "hechos que expresan la voluntad y constituyen las actividades de los Estados, de la misma manera que las decisiones judiciales o las medidas administrativas" y, concluyó que la legislación polonesa en cuestión era contraria a la Convención

Seleccionar párrafo de destino3