81.
La jurisprudencia ha sido clara en destacar que, a la luz del deber de investigar con debida diligencia
“una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación,
una investigación seria, imparcial y efectiva […] por todos los medios legales disponibles y orientada a la
determinación de la verdad”105. Tanto la Comisión como la Corte han señalado en su jurisprudencia reiterada
que el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado
como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o
como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus
familiares o de la aportación privada de elementos probatorios106.
82.
Asimismo, es necesario tener presente que el deber de investigar se mantiene “cualquiera sea el agente
al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados
con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la
responsabilidad internacional del Estado”107.
83.
Tanto la Comisión como la Corte se han referido al efecto amedrentador que los crímenes contra
periodistas tienen para otros y otras profesionales de los medios de comunicación, así como para los y las
ciudadanas que pretenden denunciar abusos de poder o actos ilícitos de cualquier naturaleza 108. Este efecto
amedrentador solamente podrá evitarse, “mediante la acción decisiva del Estado para castigar a quienes
resulten responsables, tal como corresponde a su obligación bajo el derecho internacional y el derecho
interno”109.
84.
La Corte ha señalado que la impunidad – entendida como la falta en su conjunto de investigación,
persecución, captura, enjuiciamiento y condena – propicia la repetición crónica de violaciones de derechos
humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares 110. Por su parte, la CIDH ha instado en reiteradas
ocasiones a los Estados a “[r]ealizar investigaciones serias, imparciales y efectivas sobre los asesinatos,
agresiones, amenazas y actos de intimidación cometidos contra periodistas y trabajadores de medios de
comunicación social”111.
85.
En el cumplimiento de su obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar los responsables por
los hechos de violencia cometidos contra periodistas por el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión,
los Estados deben hacer hincapié de algunas obligaciones específicas, las cuales incluyen: (i) la obligación de
adoptar un marco institucional adecuado que permita investigar, juzgar y sancionar de manera efectiva la
violencia contra periodistas; (ii) la obligación de actuar con debida diligencia y agotar las líneas de investigación
vinculadas con el ejercicio periodístico de la víctima; (iii) la obligación de efectuar investigaciones en un plazo
razonable; (iv) la obligación de remover los obstáculos legales a la investigación y sanción proporcionada y
efectiva de los delitos más graves contra periodistas, y (v) la obligación de facilitar la participación de las
víctimas en las investigaciones112. A continuación, la Comisión se referirá a algunas de estas obligaciones de
conformidad con los estándares establecidos en el sistema interamericano aplicables al presente caso.
3.a. Debida diligencia en la recaudación de pruebas
Corte IDH. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2007. Serie C No. 168. Párr. 101.
106 Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo
de 2010. Serie C No. 212. Párr. 192.
107 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra. Párr. 145, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 134. Párr. 78.
108 Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra. Párr. 148, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra. Párr. 175.
CIDH. Informe No. 136/10. Caso 12.658. Luis Gonzalo “Richard” Vélez Restrepo y Familia (Colombia). 23 de octubre de 2010. Párr. 136;
CIDH. Informe No. 50/99. Caso 11.739. Héctor Félix Miranda (México). 13 de abril de 1999. Párr. 52; CIDH. Informe No. 130/99. Caso No.
11.740. Víctor Manuel Oropeza (México). 19 de noviembre de 1999. Párr. 58.
109 CIDH. Informe No. 150/18. Caso No. 12.954. Jineth Bedoya Lima y otra. Colombia. 7 de diciembre de 2018. Párr. 108. Ver también, Corte
IDH. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra. Párr. 211.
110 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra. Párr. 186, y Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre
de 2000. Serie C No. 70. Párr. 211. CIDH. Informe No. 21/15. Caso No. 12.462. Nelson Carvajal Carvajal y familia. Colombia. 26 de marzo de
2015. Párr. 122, e Informe No. 150/18. Caso No. 12.954. Jineth Bedoya Lima y otra. Colombia. 7 de diciembre de 2018. Párr. 109.
111 CIDH. Informe No. 150/18. Caso No. 12.954. Jineth Bedoya Lima y otra. Colombia. 7 de diciembre de 2018. Párr. 109.
112 CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Informe Zonas Silenciadas: regiones de alta peligrosidad para ejercer la libertad
de expresión, supra. Pág. 103 y ss.
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