en particular; deberán identificar a las personas que fueron denunciadas en aquellas investigaciones como punto de partida para determinar a los presuntos responsables que podrían querer silenciar el trabajo periodístico, además de las que se deriven de la propia investigación, así como determinar la existencia de amenazas previas, su origen y móvil. 90. A su vez, bajo estos principios el Estado está obligado a investigar, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores de los delitos, incluidos los autores materiales, intelectuales, partícipes, colaboradores y los eventuales encubridores de las violaciones de derechos humanos cometidas. Debe, además, investigar las estructuras de ejecución de los crímenes o estructuras criminales a las que pertenezcan los agresores121. Como fue explicado, la “debida diligencia” exige que las investigaciones impulsadas por el Estado tomen en cuenta “la complejidad de los hechos, el contexto en que ocurrieron y los patrones que explican su comisión”, asegurando que no haya “omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación”122. Esta obligación reviste especial relevancia en casos de violencia contra periodistas, que a menudo se cometen por redes criminales que actúan bajo tolerancia o aquiescencia de agentes estatales, y en las cuales el autor material del delito sólo ejecuta órdenes123. 91. La Corte también ha señalado que para determinar si un Estado ha cumplido con su obligación de investigar a todas las personas penalmente responsables, es necesario analizar i) la existencia de indicios sobre la participación de los presuntos responsables, y ii) si hubo una actuación diligente o negligente en la indagación de tales indicios124. 92. Con base en lo anterior, la Comisión considera que, siguiendo los estándares de debida diligencia antes citados, los Estados deberán adoptar protocolos de investigación para los delitos cometidos contra la libertad de expresión que tengan en cuenta los siguientes criterios mínimos: a) la creación de planes de investigación eficaces que orienten los actos de investigación con base en los estándares mínimos de debida diligencia citados en párrafos precedentes, como la preservación de la escena del crimen, la recaudación y preservación de manera eficaz de la evidencia policial y forense, entre otros; b) la obligación de agotar todas las líneas de investigación relacionadas con la labor periodística de la víctima, estableciendo una serie de preguntas orientadoras; c) la realización de un análisis de contexto con una metodología exhaustiva que prevé los antecedentes de publicaciones de la víctima y el contexto de agresiones, criminalidad y violaciones a derechos humanos en la región donde ocurre el delito; d) la consideración particular del modo en que opera el poder político y delictivo a nivel local; e) la protección de testigos y familiares de la víctima, de ser el caso; f) la realización de actos de investigación dirigidos a identificar a todas las personas responsables de delitos (materiales e intelectuales); g) la adopción de directrices de enfoque especializado de género e interculturalidad, y h) el establecimiento de criterios que permitan investigar de forma eficaz, inmediata, exhaustiva, seria e imparcial las amenazas y acoso contra periodistas, con el fin de actuar sobre las causas estructurales que afectan su seguridad e identificar su origen, y sancionar a los responsables, con el objeto de tratar de impedir que las amenazas se cumplan125. CIDH. Informe No. 150/18. Caso No. 12.954. Jineth Bedoya Lima y otra. Colombia. 7 de diciembre de 2018. Párr. 110. Corte IDH. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163. Párr. 158, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213. Párr. 106-110 y 167. 123 CIDH. Informe No. 21/15. Caso No. 12.462. Nelson Carvajal Carvajal y familia. Colombia. 26 de marzo de 2015. Párr. 156. 124 Corte IDH. Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre 2017. Serie C No. 342. Párr. 94, y Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala, supra. Párr. 78. 125 La CIDH, a través de su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, ha desarrollado varios de estos criterios en dos de sus informes temáticos sobre violencia contra periodistas, en los cuales se establecen criterios específicos de investigación y procuración de justicia para crímenes contra periodistas. Véase, CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Informe Violencia contra periodistas y trabajadores de medios: estándares interamericanos y prácticas nacionales sobre prevención, protección y procuración de la justicia. OEA/Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF. 12/13. 31 de diciembre de 2013, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/2014_04_22_Violencia_ESP_WEB.pdf. Págs. 104 y ss, e Informe Zonas Silenciadas: regiones de alta peligrosidad para ejercer la libertad de expresión, supra. Págs. 103 y ss. Asimismo, la Procuraduría General de la República de México, por ejemplo, adoptó un Protocolo Homologado de Investigación de delitos cometidos contra la libertad de expresión en octubre de 2018, en donde se establecen los criterios aquí señalados. El protocolo se encuentra disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/444272/Protocolo_homologado_de_investigaci_n_de_delitos_cometidos_contra_la_li bertad_de_expresi_n.pdf. Véase también, CIDH. Segundo Informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas. OEA/ser.L/V/II.Doc.66. 31 de diciembre de 2011. Párr. 45. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/defensores/docs/pdf/defensores2011.pdf 121 122 20

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