de este, en especial si es que existían dudas por parte del periodista sobre la efectividad de las medidas que
podría adoptar el Estado, como se deriva de declaraciones de testigos en las investigaciones a nivel interno 133.
Aun si el Delegado de Gobierno no fuera la única autoridad encargada de ofrecer protección, este requisito se
encuentra cumplido, ya que existe un deber de coordinación entre las entidades y funcionarios por parte del
Estado.
103.
Además, surge de la prueba que Santiago Leguizamón, quien era un periodista muy reconocido en la
ciudad de Pedro Juan Caballero y en Paraguay, denunció públicamente a través de su programa de radio, la
existencia de amenazas en su contra y preguntaba en dicho programa de dónde provendrían las mismas.
Asimismo, si bien en el caso concreto, no consta en el expediente que Santiago Leguizamón haya puesto en
conocimiento de las autoridades la existencia de las amenazas en su contra o haya presentado una petición
formal de protección, los peticionarios alegaron que el periodista sí solicitó protección policial en varias
oportunidades, la cual habría sido otorgada en algunos casos. Lo anterior, no fue controvertido por el Estado.
104.
En cuanto a si el riesgo era real e inmediato, la CIDH considera que los hechos conocidos por las
autoridades, en sí mismos, revestían especial seriedad. En efecto, las amenazas, incluso de muerte, sufridas por
Santiago Leguizamón eran lo suficientemente graves, y la posibilidad de su concreción era sumamente elevada
no sólo por el contenido de sus investigaciones y artículos periodísticos que se centraban en el actuar delictivo
de grandes grupos de poder, sino también por la naturaleza violenta de la zona en la cual residía y sobre la cual
se refería en dichas investigaciones. Asimismo, según declaraciones brindadas a nivel interno, las últimas
amenazas contra Santiago fueron recibidas unos días antes de su asesinato y las advertencias por parte de sus
colegas se incrementaron días antes de su muerte. La Comisión advierte que el riesgo enfrentado por aquel fue
consistente con la situación de violencia y criminalidad que enfrentaba la ciudad de Pedro Juan Caballero en la
época de los hechos, la cual incluso se mantiene hasta la actualidad. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo
anteriormente señalado, la información conocida por las autoridades, sumado al patrón de violencia y a la
proliferación del crimen organizado existente en Pedro Juan Caballero al momento en el que ocurrieron los
hechos, que el propio Estado conocía y sobre el cual el periodista denunciaba, la Comisión concluye que
Santiago Leguizamón recibió amenazas que lo colocaron en un riesgo real e inmediato para su vida.
105.
En cuanto a si las autoridades que tuvieron conocimiento de la situación de riesgo adoptaron las
medidas necesarias, dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse
para prevenir o evitar ese riesgo, la CIDH nota que, a partir del conocimiento del riesgo por parte del Estado,
se activó su deber de adoptar medidas de protección, conforme al deber de garantía, para lo cual también
debieron realizar un análisis de riesgo. La CIDH ha considerado que “[l]a evaluación del riesgo debe ser
entendida como el medio por el cual el Estado estudiará la mejor manera bajo la cual cumplirá con su obligación
de protección, para ello, el Estado debe garantizar que en el proceso de evaluación del riesgo exista una
adecuada comunicación y participación activa [de la víctima]”. La CIDH ha indicado que “[u]na adecuada
evaluación del riesgo debe permitir al Estado adoptar las medidas de seguridad apropiadas para salvaguardar
los derechos del […] solicitante y garantizar así la continuidad de sus actividades” 134.
106.
Sin embargo, no consta en el expediente que Paraguay haya adoptado las medidas de protección que
el riesgo especial en razón del ejercicio periodístico ameritaba. En efecto, el Estado no ha aportado información
que demuestre que al tener conocimiento de la situación de riesgo específico hubiera realizado los esfuerzos
suficientes para hacer un seguimiento serio, oportuno y diligente para conocer de forma más específica el
contenido de las amenazas sufridas ni su relación con el ejercicio periodístico, con el fin de realizar el análisis
de riesgo correspondiente y ofrecer las medidas de protección necesarias para preservar la vida de Santiago
Leguizamón. Lo anterior, máxime el patrón de violencia de la zona y la desconfianza que podría haber tenido
el periodista en la efectividad de las instituciones estatales, para la cual se le debieron brindar alternativas
efectivas de protección, conforme al riesgo identificado. En el caso concreto, y con base en los elementos citados
en párrafos precedentes, existían razones suficientes para concluir que el motivo de la amenaza en su contra
133 Anexo 9. Declaración de Filemón Valdez ante el Juez de primera instancia en lo criminal y tutelar del menor del primer turno
de la ciudad
de Pedro Juan Caballero, 14 de mayo de 1991. Expediente judicial. Anexos a la petición inicial de 19 de enero de 2007, folios 84 y 85.
134 CIDH. Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas, supra. 31 de diciembre
de 2011. Párr. 505, e CIDH. Informe No.35/17 (Publicación). Caso No. 12.713. José Rusbel Lara y otros. Colombia. 21 de marzo de 2017.
Párr. 184.
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