guardaba relación con sus actuaciones como periodista. Por lo anterior, el Estado no cumplió con su deber de
prevenir la vulneración de sus derechos a través de la adopción de medidas oportunas y necesarias de
protección135.
107.
Por otro lado, la CIDH considera que el papel social que desempeñaba Santiago Leguizamón como
periodista era de vital importancia y que su derecho a la vida se encuentra estrechamente relacionado con su
derecho a la libertad de expresión. En este sentido, su derecho a la libertad de expresión se vio afectado debido
a que, con motivo de su muerte, no pude seguir ejerciéndolo. Es decir que el Estado no cumplió con su deber
de garantizar la vida del periodista, quien fue asesinado para censurarlo de la forma más extrema.
108.
La Corte ha establecido que la obligación de garantizar el derecho a la vida y a la libertad de expresión
presupone, además, el deber de adoptar medidas para prevenir la violencia contra periodistas y para otorgarles
la protección debida. Al respecto, como fuera destacado en párrafos anteriores, con posterioridad al homicidio
de Santiago Leguizamón y hasta la actualidad, 19 periodistas habrían perdido la vida con motivo de sus labores
periodísticas en Paraguay, especialmente en zonas fronterizas, por lo cual la CIDH ha catalogado a esta región
como una “zona silenciada”136. La CIDH no cuenta con información actualizada respecto a las medidas
adoptadas para garantizar la seguridad de los y las periodistas que se encuentran sometidos a un riesgo
especial por el ejercicio de su oficio, especialmente en las zonas fronterizas, ya sea que las amenazas provengan
de agentes del Estado o que sean originadas en particulares.
109.
Como resultado de lo expuesto, la Comisión estima que el Estado no cumplió con su deber de proteger
a Santiago Leguizamón y prevenir su muerte, por lo que es responsable por la falta de garantía de sus derechos
a la vida y a la libertad de expresión establecidos en los artículos 4.1 y 13 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio Santiago Leguizamón.
4.b Derecho a las garantías judiciales y protección judicial de los familiares
110.
A continuación, la Comisión analizará si mediante las investigaciones iniciadas a nivel interno, el Estado
cumplió con su obligación de investigar los hechos del presente caso, de conformidad con los estándares
descritos anteriormente. Este análisis será efectuado respecto de tres puntos: a) deber de debida diligencia en
la investigación; b) seguimiento de líneas de investigación y determinación de los responsables del crimen, y
c) cumplimiento de la garantía del plazo razonable.
111.
En cuanto al deber de debida diligencia en la recaudación de prueba y en el desarrollo de las
investigaciones iniciales, de la información presentada, la CIDH destaca que las autoridades iniciaron una
investigación de forma inmediata luego de conocidos los hechos y al poco tiempo de ocurrido el asesinato,
recabaron algunos elementos probatorios, recibieron varias declaraciones y llevaron a cabo algunas diligencias
importantes. Sin embargo, las autoridades encargadas de la investigación en este caso no siguieron
procedimientos adecuados a los estándares internacionales al momento de realizar la inspección del lugar de
los hechos y la recaudación de prueba.
112.
En efecto, no se deriva del expediente que se haya investigado exhaustivamente la escena del delito ni
que se haya recuperado y preservado todo el material probatorio relacionado con la muerte de Santiago
Leguizamón. Del acta de inspección del lugar de los hechos, no se deduce que se haya brindado un resguardo
adecuado a la escena del crimen luego de que las autoridades se apersonaran al lugar de los hechos, ni que se
recolectaran todos elementos de interés criminalístico. Por ejemplo, solo se recolectaron dos proyectiles de
bala y un cartucho, a pesar de que varios disparos fueron efectuados, los que produjeron 21 heridas de bala en
el cuerpo de Santiago Leguizamón. Tampoco se advierte del expediente que se recogieran y conservaran
CIDH. Informe No.35/17 (Publicación). Caso No. 12.713. José Rusbel Lara y otros. Colombia. 21 de marzo de 2017. Párrs. 156 y ss. Corte
IDH. Caso Luna López Vs. Honduras, supra. Párrs. 135 a 137.
136 CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Informe Zonas Silenciadas: regiones de alta peligrosidad para ejercer la libertad
de expresión, supra. Capítulo 1. Párrs. 151, 171 y 175 y ss. En el párrafo 151 la CIDH cita el Plan de Acción de las Naciones Unidas sobre la
seguridad de los periodistas y la cuestión de la impunidad. ONU. Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura (UNESCO). Programa Internacional para el Desarrollo de la Comunicación. Plan de Acción de las Naciones Unidas sobre la Seguridad
de los Periodistas y la Cuestón de la Impunidad. Punto 1.6. Disponible en: https://en.unesco.org/sites/default/files/un-plan-on-safetyjournalists_es.pdf, y https://en.unesco.org/un-plan-action-safety-journalists
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