B.
Otros requisitos para la admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los recursos internos
26. El artículo 46 de la Convención Americana especifica que, para que un caso sea
admitido, se requerirá “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción
interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos”. En el presente caso, las partes aceptan, como queda confirmado en el
expediente, que se invocaron todos los recursos internos aplicables. El Estado no ha
planteado que se hubieran tenido que invocar otros recursos o que los presentados se
hubieran invocado indebidamente. En consecuencia, la Comisión considera que se han
satisfecho dichos requisitos del artículo 46.
2.
Plazo para presentar la petición
27. De acuerdo con el artículo 46(1)(b) de la Convención, la petición debe ser
presentada en plazo para ser admitida, a saber, dentro de los seis meses siguientes a
partir de la fecha en que la parte denunciante haya sido notificada de la sentencia
definitiva a nivel interno. En el caso actual, el recurso final que se recurrió fue el
recurso de revocación desestimado por la Corte Suprema por decisión del 19 de
octubre de 1995. Los peticionarios indican que fueron notificados de esta decisión el 24
de octubre de 1995. En vista de la afirmación de los peticionarios respecto a que la
Corte Suprema habría aceptado un recurso de revocación en otro caso, extremo que el
Estado no impugnó, la presentación del recurso de revocación presentado en el
presente caso parece haber ofrecido, por lo menos, la posibilidad de un remedio. El
Estado, por su parte, no ha impugnado la pertinencia de este recurso en particular, ni
el cumplimiento de este requisito en virtud del artículo 46(1)(b). En consecuencia, la
Comisión considera que se ha satisfecho este requisito.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
28. El artículo 46(1)(b) dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al
requisito respecto a que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de
arreglo internacional,” y en el artículo 47(d) de la Convención se estipula que la
Comisión no admitirá la petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición
o comunicación anterior ya examinada por” la Comisión o por otro organismo
internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de
ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen de los
procedimientos.
4.
Caracterización de los hechos alegados
29. Con respecto a la admisibilidad de las peticiones, la Comisión tiene que determinar
si los hechos relatados en la petición tienden a establecer una violación de derechos
consagrados en la Convención Americana, como lo exige el artículo 47(b), o si la
petición debe ser desestimada por ser “manifiestamente infundada” o evidente su
improcedencia, conforme al artículo 47(c).
30. Con respecto a la afirmación del Estado de que la petición debe considerarse
inadmisible por no caracterizar una violación de un derecho protegido, como la
Comisión lo ha indicado anteriormente, no corresponde a esta altura del procedimiento
determinar si la Convención Americana fue en efecto violada. A los efectos de la