inadmisibilidad, la CIDH debe determinar si los hechos establecidos podrían caracterizar una posible violación, como lo dispone el artículo 47 de la Convención. El criterio para evaluar este extremo es distinto del que debe seguirse para decidir sobre el fondo de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para determinar si en la denuncia se demuestra una aparente o posible violación de un derecho protegido por la Convención. Se trata de un examen sumario, que no implica ningún prejuzgamiento sobre el fondo de la disputa. La distinción entre el examen necesario para declarar la admisibilidad y el que exige la determinación de una violación está reflejada en el propio reglamento de la CIDH, que diferencia claramente estas dos etapas. 31. A esta altura, el procedimiento establece cuestiones de derecho, a estar a lo que dispone el artículo 8(2)(h), y cuestiones de hecho y de derecho en cuanto a las denuncias planteadas respecto del artículo 9. En este sentido, las denuncias presentadas no son manifiestamente infundadas como para impedir su admisibilidad. 32. Con respecto al argumento del Estado respecto a que el examen de esta petición exigiría que la Comisión actuara como “cuarta instancia”, fuera de la esfera de su competencia, es verdad que la CIDH “no es competente para revisar sentencias dictadas por tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y apliquen las debidas garantías judiciales”.1 Más específicamente, la Comisión “no puede actuar como corte de apelaciones para examinar presuntos errores de la legislación interna o de hecho que pueden ser cometidas por la justicia nacional actuando dentro de su jurisdicción”.2 Sin embargo, dentro de su mandato de garantizar la observancia de los derechos establecidos por la Convención, la Comisión tiene necesariamente “competencia para declarar admisible una petición y pronunciarse sobre su mérito cuando la misma presenta una denuncia respecto a que una decisión legal interna constituye un menosprecio del derecho a un juicio imparcial”, o alega otras violaciones de derechos protegidos por dicho instrumento. 3 La Comisión concluye que en el presente caso los peticionarios presentaron denuncias referentes a presuntas violaciones al derecho a apelar una sentencia ante una instancia superior, y al derecho a que no se apliquen leyes ex post facto, denuncias que, de ser congruentes con otros requisitos y de demostrarse su veracidad, podrían tender a establecer la violación de derechos protegidos por los artículos 8, 9 y 1(1) de la Convención Americana. 33. Teniendo en cuenta las denuncias planteadas en relación con el derecho a la protección, las garantías y la revisión judiciales, y el principio de jura novit curia, en su decisión sobre los méritos, la Comisión, en la medida en que corresponda, examinará también la posible aplicación del artículo 25 de la Convención Americana, relativo al derecho a la protección judicial y del artículo 2, vinculado a la obligación de dar efecto jurídico interno a los derechos en ella consagrados. V. CONCLUSIONES 34. La Comisión concluye que es competente para examinar el presente caso y que la petición es admisible, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención 1 Véase, en general, CIDH, Informe Nº 101/00, Caso 11.630 Arauz y otros (Nicaragua), 16 de octubre de 2000, en Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 56, donde se cita CIDH, Informe Nº 39/96, Caso 11.673 Marzioni (Argentina), 15 de octubre de 1996, en Informe Anual de la CIDH1996, párrs. 50-51. 2 CIDH, Informe Nº7/01, Caso 11.716 Güelfi (Panamá), 23 de febrero de 2001, en Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 20, en que se cita Marzioni, supra, párr. 51 3 Ibid.

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