10
49.
Adicionalmente, en relación con la revocatoria del otorgamiento de libertad condicional
a favor de José Agapito Ruano Torres en 2009, el Estado sostiene que la decisión se basó en que,
conforme a la legislación existente, se excluyen de este beneficio las personas condenadas por el delito
de secuestro, como es el caso del señor Ruano Torres. Manifiesta que, desde el 13 de marzo de 2009, el
señor José Agapito Ruano Torres fue favorecido con el ingreso a la "fase de confianza" en el régimen
penitenciario, lo cual le permitió obtener un permiso de salida cada quince días, optar a un empleo,
aumentar el número de visitas de familiares y amigos, y tener mayores facilidades en el centro
penitenciario. Incluso, indica que a partir del 14 de diciembre de 2009 el señor Ruano Torres fue ubicado
en la "fase de semilibertad", lo cual le permite "realizar trabajos fuera del centro, permisos de salida
más amplios […], mayores libertades para recibir visitas, asistencia para buscar trabajo, preparar
documentación y si fuere el caso, buscar vivienda". Afirma que el 12 de febrero de 2010 José Agapito
Ruano Torres fue trasladado al centro penitenciario "La Esperanza", ubicado en la ciudad de San
Salvador, a fin de facilitarle el acercamiento con su familia.
50.
En conclusión, el Estado manifiesta que, en el marco del proceso judicial, la prueba fue
obtenida e introducida respetando el debido proceso. Reitera que existieron elementos probatorios
suficientes que involucraron a José Agapito Ruano Torres. Para ello, se basa en dos elementos de prueba
vertidos durante el juicio: los reconocimientos y señalamientos realizados por el testigo beneficiado con
el criterio de oportunidad, Francisco Amaya Villalta, y la víctima del secuestro, Jaime Rodríguez
Marroquín. Es por ello que considera que no violó los derechos a las garantías judiciales y protección
igual. Debido a este debido proceso que terminó en la condena del señor Ruano Torres, sostiene que su
privación de la libertad no es arbitraria. Indica que no se demostró que José Agapito Ruano Torres haya
sido torturado al momento de su detención.
IV.
HECHOS PROBADOS
51.
En aplicación del artículo 43.1 de su Reglamento, la CIDH examinará los alegatos y
pruebas suministradas por las partes e información de público conocimiento2.
A.
Identificación y detención de José Agapito Ruano Torres
52.
Durante la noche del 22 de agosto de 2000, el señor Jaime Rodríguez Marroquín se
encontraba conduciendo un autobús de transporte colectivo con destino a la ciudad de
Tonacatepeque3. En el trayecto fue sorprendido por tres personas armadas que iban a bordo del
autobús, quienes le ordenaron detener el vehículo4. Posteriormente fue obligado a bajar de dicho
vehículo, introducido en una camioneta y llevado a una zona descampada5.
2
El artículo 43.1 del Reglamento de la CIDH establece: La Comisión deliberará sobre el fondo del caso, a cuyo efecto
preparará un informe en el cual examinará los alegatos, las pruebas suministradas por las partes, y la información obtenida durante
audiencias y observaciones in loco. Asimismo, la Comisión podrá tener en cuenta otra información de público conocimiento.
3
Anexo 1. Acta de entrevista al cobrador del autobús, Mauricio Torres Mejía, de fecha 25 de agosto de 2000, foja 21,
expediente criminal 77-2001-2.
4
Anexo 1. Acta de entrevista a Jaime Rodríguez Marroquín, de fecha 2 de septiembre de 2000, foja 26, expediente
criminal 77-2001-2.
5
Anexo 1. Acta de entrevista a Jaime Rodríguez Marroquín, de fecha 2 de septiembre de 2000, foja 26, expediente
criminal 77-2001-2.