32 122. La Comisión considera que el principio de presunción de inocencia, leído conjuntamente con el principio de responsabilidad individual, impone una primera obligación mínima a los Estados que se relaciona con la diligencia de la identificación e individualización de la persona que será sometida a investigación y proceso penal. A partir de una identificación e individualización adecuada de la persona es que es posible que las autoridades respectivas analicen y valoren las pruebas existentes sobre su posible vínculo con un hecho y sobre su posible responsabilidad penal. 123. Según los hechos probados, José Agapito Ruano Torres fue identificado por primera vez como uno de los presuntos responsables del secuestro del señor Rodríguez Marroquín el 12 de octubre de 2000 durante la investigación policial dirigida a localizar a “el chopo”, sobrenombre de uno de los presuntos sospechosos de dicho secuestro, de acuerdo a lo señalado por uno de los partícipes en el mismo, Francisco Amaya Villalta, en una declaración extrajudicial de 9 de octubre de 2000. 124. Al respecto, en el acta policial de identificación de 12 de octubre de 2000 se indica que "tratamos de obtener información sobre la identidad del individuo que únicamente se menciona como chopo, donde obtuvimos la información que este responde al nombre de Agapito Ruano". La Comisión observa que no consta en dicho documento ni en todo el expediente judicial las diligencias que los agentes policiales realizaron en esa fecha para identificar a José Agapito Ruano Torres con el sobrenombre del chopo. Durante la vista previa realizada ante el Tribunal Segundo de Sentencia, el agente policial a cargo del caso, quien fue el que firmó el acta policial de 12 de octubre de 2000, manifestó no recordar las diligencias realizadas para identificar a los sospechosos del secuestro. 125. En relación con la declaración judicial de Francisco Amaya Villalta en base al criterio de oportunidad otorgado por el Juzgado de Paz de Tonacatepeque el 16 de octubre de 2000, la Comisión observa que la misma es una reproducción literal de la declaración extrajudicial realizada el 9 de octubre de 2000. La única diferencia es la inclusión del nombre de José Agapito Ruano Torres cada vez que se hace referencia a la participación del chopo en el secuestro. Tomando en cuenta todo lo actuado hasta esa fecha en el expediente judicial, la Comisión entiende que la inclusión del nombre del señor Ruano Torres con el sobrenombre del chopo en la declaración judicial de 16 de octubre de 2000, se realizó con base a la diligencia policial efectuada el 12 de octubre de 2000. 126. La Comisión observa que además de que no es posible entender las medidas adoptadas por las autoridades a cargo de la investigación inicial, existen múltiples elementos que desde ese momento y a lo largo del resto del procedimiento, generan dudas sobre la identidad del señor José Agapito Ruano Torres como el chopo. 127. No corresponde a la Comisión valorar el efecto de dichas dudas en las valoraciones que corresponde a las autoridades internas en el marco de una investigación y proceso penal. El análisis que debe realizar la Comisión tiene que ver con la respuesta que otorgó el Estado a las mismas a fin de asegurar que la continuidad de dicha investigación y proceso penal no fuera contraria a la presunción de inocencia. Tal es el análisis que procede a hacer la Comisión en las diferentes etapas de la investigación y proceso penal. 128. Dentro de los elementos de duda sobre la identidad del señor José Agapito Ruano Torres con el chopo, en las primeras etapas de investigación, la Comisión observa los siguientes: i) existe una diferencia considerable de estatura entre lo indicado por Francisco Amaya Villalta en su declaración extrajudicial y la información consignada en el documento de identidad de José Agapito Ruano Torres; ii)

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