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escritos ante los diversos órganos judiciales denunciando múltiples irregularidades procesales,
solicitando diligencias y ofreciendo medios de prueba. Todo ello con el objeto de acreditar que los dos
medios probatorios utilizados fueron obtenidos irregularmente y que el señor Ruano Torres no era la
persona identificada como presunto responsable. Ninguno de los recursos tomaron en consideración las
violaciones de debido proceso declaradas en el presente informe.
152. Tras la condena, José Agapito Ruano Torres presentó en tres ocasiones (el 1 de agosto
de 2003, el 22 de septiembre de 2003 y el 22 de noviembre de 2006) recurso de revisión. En todos estos
recursos ofreció el testimonio de su hermano Rodolfo Ruano Torres en el cual afirmaba haber
participado del secuestro del señor Rodríguez Marroquín. En el último recurso de revisión se ofreció la
declaración de otro de los condenados, quien afirmaba que él participó en el secuestro con Rodolfo
Ruano Torres, quien era conocido con el sobrenombre del chopo, y no con José Agapito Ruano Torres.
Estos tres recursos también fueron rechazados.
153. Debido a ello, en el presente caso, la Comisión considera que los recursos presentados
ante los diversos órganos judiciales no resultaron efectivos para tutelar el derecho de defensa y la
presunción de inocencia de José Agapito Ruano Torres. En ese sentido, la Comisión concluye que el
Estado violó, en su perjuicio, el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1
del mismo instrumento
4.
La privación de libertad del señor Ruano Torres como resultado del proceso penal
154. La Corte Interamericana ha sostenido en varias ocasiones que el artículo 7 de la
Convención Americana regula las garantías necesarias para salvaguardar la libertad personal y, en
relación con los incisos 2 y 3 ha establecido que:
[S]egún el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad sino
por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero,
además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma
(aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual
nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún
calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos
fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de
188
proporcionalidad .
155. La Corte ha considerado que la violación a las garantías judiciales puede generar el
efecto de viciar el proceso, así como las consecuencias derivadas del mismo, incluyendo la detención de
una persona189. Asimismo, la Comisión ha considerado que, en ciertas circunstancias, las violaciones a
derechos humanos al momento de adoptar decisiones relacionadas con la libertad de una persona,
pueden tornar arbitraria la detención que pudiere resultar de dichas decisiones190. Así por ejemplo, uno
de los criterios tomados en cuenta por el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre la Detención
Arbitraria para determinar cuando una privación de libertad puede considerarse arbitraria, se encuentra
definido en los siguientes términos:
188
Corte I.D.H., Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 57; Corte
I.D.H., Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 98.
189
190
Corte I.D.H., Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 148.
CIDH, Informe No. 172/10, Caso 12.561, Fondo, César Alberto Mendoza y otros (Prisión y reclusión perpetuas de
adolescentes), Argentina, 2 de noviembre de 2000, párr. 175.