39 [C]uando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en […] los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados afectados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad carácter 191 arbitrario . 156. De esta forma, la Comisión constata que si bien la privación de libertad de José Agapito Ruano Torres fue legal, en tanto existía una orden de detención en su contra amparada en el artículo 13 de la Constitución de El Salvador192, ésta devino arbitraria193. La Comisión ha señalado que las personas sólo pueden ser objeto de una restricción a su libertad mediante sentencia basada en juicio durante el cual hayan tenido la oportunidad de defenderse194, situación que no se presentó el caso del señor Ruano Torres. En ese sentido, la Comisión concluye que el Estado violó el artículo 7.3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Ruano Torres. 157. Adicionalmente, la Comisión observa que el 7 de diciembre de 2000, el señor Ruano Torres presentó un recurso de hábeas corpus ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, alegando la arbitrariedad de su detención. Posteriormente, y sin haber obtenido respuesta, el 3 de enero y 19 de febrero de 2001 presentó ampliaciones al recurso de hábeas corpus donde solicitó que se enviara a un investigador a la zona donde vive a fin de constatar que a él no se le conoce con el sobrenombre del chopo. Fue recién el 7 de agosto de 2001 cuando la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema resolvió el hábeas corpus decidiendo mantener al señor Ruano Torres en detención. 158. El artículo 7.6 de la Convención Americana constituye uno de los fundamentos de la protección del derecho a la libertad personal por parte de un órgano judicial195. En ese sentido, el recurso de hábeas corpus representa el medio idóneo para garantizar la libertad de una persona que se encuentra detenida196. 159. La Comisión considera que en el presente caso el recurso de hábeas corpus fue ineficaz. Ello se debe a que el órgano judicial no realizó las diligencias mínimas a fin de determinar si la detención del señor Ruano Torres había sido arbitraria. A ello se suma que el recurso de hábeas corpus demoró nueve meses en ser resuelto, lo cual constituye un plazo irrazonable, el cual se agrava tomando en consideración la situación del señor Ruano Torres. En conclusión la Comisión considera que el Estado violó el artículo 7.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de José Agapito Ruano Torres. 191 Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Folleto informativo No. 26. Disponible en: http://www2.ohchr.org/spanish/about/publications/docs/fs26_sp.htm 192 Artículo 13 de la Constitución de El Salvador: La detención administrativa no excederá de setenta y dos horas, dentro de las cuales deberá consignarse al detenido a la orden del juez competente, con las diligencias que hubiere practicado. 193 CIDH, Informe No. 172/10, Caso 12.561, Fondo, César Alberto Mendoza y otros (Prisión y reclusión perpetuas de adolescentes), Argentina, 2 de noviembre de 2000, párr. 179. 194 CIDH, Informe No. 64/99, Caso 11.778, Fondo, Ruth del Rosario Garcés Valladares, Ecuador, 13 de abril de 1999, 195 Corte I.D.H., Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 85. 196 Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 51. párr.192.

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