42 resistencia física y psicológica del señor Ruano Torres, e incluso obtener su confesión o autoidentificación como el chopo. 169. Por todo lo expuesto, la Comisión concluye que se encuentran presentes los elementos para calificar la violencia ejercida contra José Agapito Ruano Torres como actos de tortura, en violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 170. Adicionalmente, la Corte ha establecido que, en el caso de una detención ilegal o arbitraria, la persona "se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad"203. Al respecto, la Comisión constata que, a pesar de no existir sustento probatorio relacionado a condiciones desfavorables en los centros penitenciarios donde estuvo, la sola privación de la libertad de manera arbitraria por más de doce años y en base a un proceso sin las debidas garantías judiciales, afectó su derecho a la integridad psíquica. En ese sentido, la Comisión concluye que el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de José Agapito Ruano Torres. 2. Respecto de las investigaciones adelantadas por estos hechos 171. Según el deber de garantía del artículo 5 de la Convención Americana, los Estados tienen la obligación de prevenir, investigar y sancionar seriamente los hechos que sean puestos en su conocimiento204. Asimismo la Corte Interamericana ha establecido lo siguiente: [S]egún la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se 205 encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) . 172. Según los hechos probados, la Comisión observa que se presentó ante la Unidad de Investigación Disciplinaria de la Policía Nacional Civil una denuncia por los presuntos maltratos cometidos por los agentes policiales durante la detención del señor Ruano Torres. Al respecto, la Comisión nota que no se abrió la instrucción disciplinaria a fin de investigar a los agentes policiales que participaron de su arresto. 173. Al respecto, la Corte ha señalado que las autoridades estatales, una vez que tienen conocimiento de un hecho de violación de derechos humanos, en particular del derecho a la integridad 203 Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr.90. 204 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 174. 205 Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. párr. 381; Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 110; Corte I.D.H., Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 147; y Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 175.

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